Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del régimen económico y presupuestario, modificado por la Ley 4/1998, de 28 de diciembre, la Ley 15/1999, de 15 de julio, la Ley 18/1999, de 31 de diciembre, la Ley 4/2000, de 30 de diciembre, la Ley 14/2001, de 28 de diciembre y la Ley 15/2002, de 27 de diciembre
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TEXTO REFUNDIDO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO
SECCIÓN 1.ª LA HACIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (ARTS.1-9)
SECCIÓN 2.ª LOS RECURSOS Y LAS OBLIGACIONES (ARTS.10-19)
CAPITULO II. De los presupuestos
SECCIÓN 1.ª EL PRESUPUESTO (ARTS.20-25)
SECCIÓN 2.ª LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES (ARTS.26-40)
SECCIÓN 3.ª LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO (ARTS.41-45)
CAPITULO III. Del endeudamiento (ARTS.46-53)
CAPITULO IV. De la intervención y la contabilidad
SECCIÓN 1.ª LA INTERVENCIÓN GENERAL (ARTS.54-58)
SECCIÓN 2.ª LA CONTABILIDAD PUBLICA (ARTS.59-62)
SECCION 3.ª LA CUENTA GENERAL (ARTS.63-64)
CAPITULO V. De las responsabilidades (ART.66)
CAPITULO VI. Subvenciones y ayudas públicas (ARTS.67-70)
La disposición adicional primera de la Ley
del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de medidas
presupuestarias, administrativas y fiscales, autoriza al Consejo de Gobierno
para que en el plazo de seis meses elabore un texto refundido del conjunto de
disposiciones vigentes en materia de régimen económico y presupuestario, con
facultades de aclaración, regularización y armonización de las mismas.
En
cumplimiento de esta delegación se ha redactado el presente texto refundido, en
el que además de la Ley
6/1986, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado
de Asturias, en la redacción última que las sucesivas leyes de presupuestos
generales y la propia Ley
del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de medidas
presupuestarias, administrativas y fiscales le han dado, han sido consideradas
normas también recogidas en las leyes de presupuestos con contenido económico o
presupuestario y cuya vigencia debe reputarse indefinida por regular cuestiones
que se suscitan en la gestión y ejecución de todo presupuesto.
Tal
consideración se ha efectuado en relación a las leyes de presupuestos
promulgadas a partir de 1988, pues el Tribunal Constitucional, en doctrina
concretada en su Sentencia
de 21 de mayo de 1987, sienta que las leyes de presupuestos pueden contener
todas aquellas materias que se encuentran directamente relacionadas «bien con
las previsiones de ingresos y habilitaciones de gasto, bien con los criterios de
política general en que las previsiones presupuestarias se sustentan», de lo que
se deriva que los artículos de la ley con tales contenidos son de vigencia
indefinida.
La autorización otorgada al Consejo de Gobierno comprende además
de la refundición de los textos, su armonización, aclaración y regularización,
lo que ha permitido mejorar la redacción de algún precepto y reorganizar la
estructura del texto y su contenido, siempre con el máximo respeto a la voluntad
del legislador.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su
reunión del día, dispongo:
Artículo único. Objeto de la norma.
Se aprueba
el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen económico
y presupuestario del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a
continuación.
Única.-Derogación normativa.
Quedan
derogadas las siguientes normas:
1. La Ley
6/1986, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado
de Asturias, en su redacción a 1 de enero de 1998.
2. Ley
10/1991, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Principado de
Asturias para 1992, artículo 9 en sus apartados 1, 2 y 4, y artículo 10.
3.
Ley
1/1993, de 20 de mayo, de presupuestos generales del Principado de Asturias
para 1993, artículos 7 y 8.
4. Ley
10/1996, de 31 de diciembre, de presupuestos generales del Principado de
Asturias para 1997, artículos 10, 14, 20 y 21.
5. Ley
6/1997, de 31 diciembre, de presupuestos generales del Principado de
Asturias para 1998, artículo 6 en sus apartados 1 y 2, artículo 8 en sus
apartados 1 y 3, artículos 11 y 13, artículo 14 en sus apartados 2, 3 y 4,
artículo 15 en su apartado 1, artículos 30, 34, 38, 41 y la disposición
adicional 3.ª.
Quedan derogadas asimismo, a la entrada en vigor del presente
Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los
órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el
mismo.
Única.-Entrada en vigor.
Este Decreto
Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín
Oficial del Principado de Asturias».
TEXTO
REFUNDIDO DEL REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO
Normas generales
La Hacienda del Principado de
Asturias
Artículo 1.- Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer la
regulación de la administración de la Hacienda del Principado de Asturias y de
su régimen presupuestario y contable.
Artículo 2.- Definición de Hacienda del
Principado.
Constituye la Hacienda del Principado de Asturias el
conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad
tenga atribuida por título legítimo la Comunidad Autónoma.
Artículo 3.- Legislación
aplicable.
1. La administración y contabilidad de la Hacienda
del Principado de Asturias se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en la
presente Ley, en las leyes especiales en la materia y en las leyes de
presupuestos generales del Principado de Asturias para cada ejercicio.
2.
Supletoriamente será de aplicación la legislación del Estado en la
materia.
Artículo 4.- Sector público
autonómico.
1. Para el ejercicio de las competencias atribuidas a
la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se podrán crear en los términos
establecidos en la disposición adicional 1.ª de la Ley
2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del
Principado de Asturias, diferentes organismos o sociedades de acuerdo con la
siguiente clasificación:
a) Organismos públicos:
-organismos
autónomos.
-entidades públicas.
b) Empresas públicas.
c) Entes
públicos.
2. La realización de actividades de gestión administrativa,
ejecución, fomento o prestación de servicios, así como el desarrollo de
actividades de contenido económico reservadas a la Administración del
Principado, será ejercida a través de organismos públicos del Principado,
entendiendo por tales aquellos órganos creados bajo la dependencia o vinculación
con la Administración del Principado y de acuerdo con la siguiente
clasificación:
a) Organismos autónomos del Principado, que son organismos
públicos que se rigen por el derecho administrativo y a los que se les
encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de
programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de
actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos,
pudiendo disponer para el desarrollo de sus funciones de ingresos propios y de
las dotaciones que puedan percibir de los presupuestos generales del
Principado.
b) Entidades públicas del Principado, que son organismos públicos
a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión
de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de
contraprestación, y que se rigen por el derecho privado, excepto en la formación
de voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas
que tengan atribuidas y en los aspectos que les sean de aplicación contenidos en
esta Ley.
3. Los organismos públicos del Principado tienen personalidad
jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión,
aunque su régimen presupuestario y de contratación será el que les resulte de
aplicación de acuerdo a la normativa de la Administración del Principado vigente
en la materia, y sin perjuicio del sometimiento a la dirección estratégica de la
Consejería a la que estén adscritos y de la evaluación de sus resultados por los
órganos competentes.
4. Las empresas públicas del Principado son aquellas
sociedades mercantiles creadas al amparo del artículo 49.2 del Estatuto
de Autonomía para Asturias, en cuyo capital es mayoritaria, directa o
indirectamente, la participación del Principado, rigiéndose por sus normas de
creación y las normas vigentes del derecho mercantil, civil o laboral, salvo en
las materias en que les sea de aplicación esta Ley y sin perjuicio de la
necesaria coordinación de sus actuaciones con la Consejería a la que se
adscriban y con la política general del Principado.
5. Los entes públicos del
Principado son aquellos órganos de carácter institucional o representativo, o
desarrollados en coordinación con otras Administraciones Públicas, tales como
consorcios o fundaciones, cuyo régimen legal y de funcionamiento será el que se
derive de su normativa de creación y en los cuales la participación del
Principado en su capital social, fondo social o aportación inicial sea
mayoritaria.
Artículo 4.bis. Recursos económicos de los organismos
públicos
1. Los recursos económicos de los organismos autónomos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley podrán provenir de alguna de las siguientes fuentes:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales del Principado de Asturias.
d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las administraciones o entidades públicas.
e) Los ingresos ordinarios o extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.
f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas o particulares.
g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.
2. En el caso de las entidades públicas del apartado 2 del artículo 4 de esta Ley deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea la ley de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.
Artículo 5.- Materias de reserva
legal.
Deberán ser objeto de ley:
a) Los presupuestos
generales del Principado, así como la concesión de créditos extraordinarios y
suplementos de crédito.
b) El establecimiento, modificación y supresión de
sus tributos propios, con inclusión de todos los elementos determinantes de la
deuda tributaria, así como la regulación de los tributos cedidos de acuerdo con
lo dispuesto en la ley de cesión.
c) El establecimiento, modificación y
supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.
d) Las operaciones
de crédito a largo plazo y de emisión de deuda, así como la prestación de
avales.
e) La autorización al Consejo de Gobierno para la constitución de
empresas públicas del Principado y para los actos de adquisición o pérdida de su
posición mayoritaria.
f) Las demás materias que por mandato constitucional o
del Estatuto
de Autonomía deban regularse por este rango.
Artículo 6.- Competencias del Consejo de
Gobierno.
Corresponde al Consejo de Gobierno:
a) Aprobar el
proyecto de ley de presupuestos generales del Principado.
b) Determinar las
directrices de la política económica y financiera del Principado, dentro del
marco establecido por las leyes y disposiciones emanadas de la Junta
General.
c) Autorizar los gastos, en los supuestos previstos en las
leyes.
d) Remitir a la Junta General del Principado la Cuenta General del
Principado.
e) Las demás funciones y competencias que, en esta materia, le
atribuyan las leyes.
Artículo 7.- Atribuciones del Consejero competente
en materia económica y presupuestaria.
Corresponde al Consejero competente en materia
económica y presupuestaria:
a) Preparar y someter al acuerdo del Consejo de
Gobierno el anteproyecto de ley de presupuestos generales del Principado.
b)
Proponer al Consejo de Gobierno los acuerdos y disposiciones a que se refiere el
artículo anterior, en materias de su competencia.
c) La alta dirección de la
administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda
del Principado.
d) La ejecución y cumplimiento de las obligaciones económicas
a cargo de la Hacienda del Principado, salvo cuando legalmente corresponda a
otros órganos o autoridades.
e) Velar por la correcta ejecución de los
presupuestos generales del Principado y por el cumplimiento de las disposiciones
de carácter financiero.
f) Ordenar los pagos de la tesorería del
Principado.
g) Las demás funciones que le atribuyan las leyes.
Artículo 8.- Atribuciones de los
Consejeros.
Corresponde a los titulares de las Consejerías, en el
ámbito de su respectiva competencia:
a) Administrar los créditos para gastos
del presupuesto en las secciones que, a estos efectos, les sean
atribuidas.
b) Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta del
Principado en el marco presupuestario que les esté atribuido.
c) Autorizar
los gastos propios de los servicios a su cargo, con el límite señalado por la
ley, y proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de los que sean de su
competencia.
d) Interesar el pago de las obligaciones de su Consejería al
Consejero competente en materia económica y presupuestaria.
e) Formular el
anteproyecto de presupuestos de su Consejería y de los organismos autónomos de
ella dependientes, así como remitir los del resto del sector público autonómico
adscrito a la misma.
f) Las demás que les atribuyan las disposiciones
vigentes.
Artículo 9.- Competencias de los organismos
públicos.
A los organismos públicos del Principado les
corresponderán las funciones y competencias que sus estatutos y disposiciones de
creación y regulación les atribuyan y, en términos generales:
a) La
administración, gestión y recaudación de sus derechos económicos.
b) La
ejecución y cumplimiento de sus obligaciones económicas.
c) Elevar al titular
de la Consejería a la que esté adscrito su propuesta de
presupuesto.
Los recursos y las obligaciones.
Artículo 10.- Los recursos de la Hacienda del
Principado.
El producto de los recursos que constituyen la
Hacienda del Principado de Asturias, enumerados en el artículo 44 del Estatuto
de Autonomía, se destinará a satisfacer el conjunto de sus obligaciones,
salvo que por ley se establezca la afectación expresa de alguno de tales
recursos a finalidades determinadas.
Artículo 11.- Administración de los
recursos.
1. La administración de los recursos de la Hacienda
del Principado corresponde a la Consejería competente en materia económica y
presupuestaria o a los organismos autónomos, según su titularidad, con el
control y fiscalización que las leyes establezcan.
2. Los actos de gestión de
los derechos económicos, se ajustarán a las normas emanadas de la Consejería
competente en materia económica y presupuestaria, sin perjuicio de la
dependencia orgánica de las oficinas gestoras de tales recursos.
Artículo 12.- Gestión
tributaria.
1. La gestión de los tributos del Principado, de los
recargos sobre impuestos estatales y, en su caso, de los tributos del Estado
recaudados por el Principado de Asturias, se ajustará a lo dispuesto en el
Estatuto de Autonomía, las leyes, sus reglamentos y las normas de desarrollo
dictadas por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria, sin
perjuicio de la aplicación de las leyes del Estado cuando proceda y de la
colaboración entre las distintas Administraciones.
2. La gestión de los
tributos cedidos se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la ley de
cesión.
3. Corresponde al Consejero competente en materia económica y
presupuestaria la organización de los servicios de gestión, liquidación,
inspección y recaudación tributaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
25, n) de la Ley
6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del
Principado de Asturias.
Artículo 13.- Recaudación de
ingresos.
1. La recaudación de los tributos y demás ingresos de
derecho público del Principado de Asturias gozará de las mismas prerrogativas
que las establecidas legalmente para el Estado, y se realizarán de acuerdo con
los procedimientos administrativos correspondientes.
2. Las certificaciones
de descubierto acreditativas de deudas por ingresos de derecho público,
extendidas por los funcionarios competentes de la Administración del Principado,
serán título suficiente para iniciar la vía de apremio y tendrán fuerza
ejecutiva para proceder contra los bienes y derechos del deudor.
3. La
efectividad de los derechos de la Hacienda del Principado que no constituyan
ingresos de derecho público se llevará a efecto con sujeción a las normas y
procedimientos del derecho privado.
Artículo 14.- Cantidades adeudadas al Principado
de Asturias.
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda del
Principado por cualquiera de los recursos que la integran, producirán intereses
de demora desde el día siguiente a aquel en que termine el plazo fijado para
satisfacerlas.
2. El tipo de interés aplicable será, en todo momento, el
mismo que esté establecido por el Estado para sus derechos de naturaleza
análoga.
3. Cuando el Principado de Asturias o sus organismos autónomos sean
acreedores de entidades privadas o públicas, incluso corporaciones locales, por
derechos reconocidos que no hayan sido satisfechos en los términos previstos, la
Consejería competente en materia económica y presupuestaria podrá efectuar
retenciones de créditos presupuestarios, destinados a subvencionar dichas
entidades, siempre que no exista perjuicio para terceros o que no se incumpla un
convenio o compromiso de pago en el que intervengan otras entidades. El Consejo
de Gobierno dará cuenta a la Junta General del Principado, en el plazo de tres
meses, de tales retenciones de créditos.
Artículo 15.- Régimen de los derechos de la
Hacienda del Principado.
1. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados
los derechos de la Hacienda del Principado, excepto en los supuestos previstos
en las leyes.
2. No se concederán moratorias, exenciones, condonaciones ni
rebajas en el pago de los ingresos de derecho público, excepto en los casos y
forma que las leyes establezcan.
3. Corresponde al Consejo de Gobierno
transigir y someter a arbitraje las contiendas que surjan sobre los derechos de
la Hacienda del Principado.
Artículo 16.- Prescripción de
derechos.
1. Salvo que se establezca un plazo distinto en las
leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cinco años el
derecho de la Hacienda del Principado:
a) A reconocer o liquidar créditos a
su favor, computándose el plazo desde el último día en que el derecho pudo
ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar
desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su
vencimiento.
2. La prescripción en curso quedará interrumpida:
a) Por la
interposición formal de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
b) Si la
Administración exigiere nuevamente el pago por escrito o mediante notificación
oficial.
3. Los derechos declarados prescritos serán dados de baja en las
cuentas respectivas, previa tramitación del procedimiento y deducción de las
responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 17.- Obligaciones económicas del
Principado de Asturias.
1. Las obligaciones económicas de la Administración
del Principado y de sus organismos autónomos nacen de la ley, de los negocios
jurídicos en que intervengan y de los actos y hechos que, según el Derecho, las
generen.
2. El pago de las obligaciones económicas del Principado sólo será
exigible cuando resulten legítimamente de la ejecución del presupuesto, de
sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería debidamente
autorizadas.
3. Cuando las obligaciones económicas se deriven de la ejecución
del presupuesto, el pago por la realización de obras o de prestación de
servicios no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o
garantizado sus obligaciones contractuales.
4. Las transferencias nominativas a los organismos y entes públicos se
librarán por doceavas partes del crédito total, sin perjuicio de las
limitaciones legalmente aplicables o de los acuerdos de restricción de gasto
público que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en
materia económica y presupuestaria, pudiera adoptar. Excepcionalmente, cuando se
trate de transferencias de capital, el Consejo de Gobierno, a propuesta del
órgano gestor, que deberá aportar un plan de financiación, y previo informe de
la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá modificar
el procedimiento anterior sin que en ningún caso los libramientos que se
autoricen sean superiores a la cuarta parte del total consignado.
5. Las
resoluciones judiciales que determinen obligaciones económicas a cargo del
Principado o de sus organismos autónomos se cumplirán puntualmente. Si faltase
en el presupuesto el crédito correspondiente, se elevará a la Junta General del
Principado, en el plazo máximo de tres meses, el correspondiente expediente de
tramitación de suplemento de crédito o crédito extraordinario.
6. Las deudas
del Principado no podrán ser exigidas por el procedimiento de
apremio.
Artículo 18.- Intereses por cantidades debidas por
el Principado de Asturias.
1. Si el pago de las obligaciones de la
Administración del Principado o de sus organismos autónomos no se hiciere
efectivo en el plazo de los tres meses siguientes a su reconocimiento o a la
notificación de la resolución judicial, el acreedor tendrá derecho al cobro de
intereses al tipo fijado para las cantidades adeudadas al Principado de
Asturias, desde la reclamación hasta la fecha de pago, siempre que reclame por
escrito el cumplimiento de la obligación.
2. Cuando se trate de cantidades
adeudadas en virtud de contrato administrativo, se estará a lo que a este
respecto disponga la normativa vigente en materia de contratación administrativa
de las Administraciones Públicas.
Artículo 19.- Prescripción de
obligaciones.
1. Prescribirá a los cinco años el derecho al
reconocimiento o liquidación por la Hacienda del Principado de toda obligación
que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos
justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el
servicio o la prestación determinante de la obligación.
2. Prescribirá a los
cinco años el derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o
liquidadas, si no fuesen reclamadas por los acreedores o sus derechohabientes.
El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o
liquidación de la respectiva obligación.
3. Las obligaciones que prescriban
serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa la tramitación del
correspondiente procedimiento.
De los presupuestos
Sección primera
El presupuesto
Artículo 20.- Concepto.
1. Los presupuestos generales del Principado de
Asturias constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:
a) las
obligaciones que, como máximo, podrán reconocer el Principado y sus organismos
autónomos, y de los derechos que se prevea liquidar durante el ejercicio
presupuestario,
b) la totalidad de los gastos e ingresos del resto de entes
del sector público,
c) las estimaciones de gastos e ingresos de las empresas
públicas.
2. Los presupuestos generales del Principado de Asturias contendrán
el estado de gastos, en el que se incluirán debidamente especificados los
créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones, el estado
de ingresos, en el que se incluirán las estimaciones de los diversos derechos
económicos que se prevea reconocer y liquidar en el ejercicio, y los estados
financieros de las empresas públicas.
3. Se consignará asimismo la estimación
del montante de los beneficios fiscales que afecten a tributos propios del
Principado y tributos cedidos.
Artículo 21.- Estructura.
1. El Consejero competente en materia económica y
presupuestaria determinará la estructura de los presupuestos generales del
Principado que se elaborarán, en todo caso, con criterios que permitan su
consolidación con los presupuestos generales del Estado.
2. La estructura del
estado de gastos clasificará éstos de forma que ponga de manifiesto su distinta
naturaleza orgánica, funcional y económica, y su asignación a programas y
objetivos.
3. La estructura del estado de ingresos los clasificará con
criterios técnicos, con arreglo a su naturaleza y al sistema de tributos y
recursos que haya de regir durante el correspondiente ejercicio.
Artículo 22.- Elaboración del
proyecto.
1. El procedimiento de elaboración de los
presupuestos generales del Principado se ajustará a las siguientes normas:
a)
La Junta General del Principado, de acuerdo con su propia normativa, elaborará
su proyecto de presupuesto y lo remitirá al Consejo de Gobierno, a efectos de su
incorporación al proyecto de presupuestos generales del Principado.
b) La
Presidencia del Principado y las Consejerías remitirán a la Consejería
competente en materia económica y presupuestaria el anteproyecto del presupuesto
correspondiente a sus servicios y competencias, debidamente ajustado a las leyes
aplicables, a las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno y a las
normas técnicas dictadas por la Consejería competente en materia económica y
presupuestaria. Asimismo, entregarán los anteproyectos de los estados de
ingresos y gastos del sector público autonómico a ellas adscrito.
2. Los
estados de ingresos de los presupuestos generales del Principado se elaborarán
por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, mediante las
evaluaciones técnicas de rendimiento del sistema de recursos que sean
procedentes.
3. A la vista de los anteproyectos de gastos y evaluaciones de
ingresos, la Consejería competente en materia económica y presupuestaria,
elaborará el anteproyecto de ley de presupuestos generales del Principado y lo
someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno.
Artículo 22 bis
Régimen presupuestario de las empresas y entidades
públicas
1. Las entidades y las empresas públicas definidas en los apartados 2 y 4 respectivamente del artículo 4 de esta Ley elaborarán anualmente un presupuesto de explotación, detallando el contenido de su cuenta de explotación, y un presupuesto de capital, especificando el origen y la aplicación de sus fondos.
2. Los presupuestos de explotación y los de capital se remitirán por las correspondientes entidades y empresas públicas, a través de la Consejería a la que estén adscritas, a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, para su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.
3. Las variaciones en la cuantía global de los presupuestos de explotación y de capital de las entidades públicas serán autorizadas por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria. Las variaciones internas que no alteren la cuantía global de los presupuestos de explotación y de los de capital serán autorizadas por el órgano designado en sus estatutos o normas de creación.
Artículo 23.- Remisión a la Junta
General.
1. De conformidad con el Estatuto de Autonomía, el
Consejo de Gobierno enviará a la Junta General del Principado, antes del primero
de octubre, el proyecto de ley de presupuestos generales del Principado
integrado por el texto articulado y el estado numérico de ingresos y gastos,
para su examen, enmienda y aprobación.
2. El proyecto de ley de presupuestos
generales deberá ser acompañado de la siguiente documentación:
a) cuenta
consolidada de los presupuestos del Principado y de sus organismos
autónomos,
b) liquidación del presupuesto del año anterior,
c) informe
económico y financiero,
d) memoria de objetivos perseguidos por aquellos
programas que tengan carácter finalista,
e) anexo de inversiones,
clasificadas territorialmente,
f) anexo de personal, con el detalle de todas
las plantillas de personal de la Administración del Principado y de sus
organismos públicos, clasificadas por cuerpos, escalas y grupos y relacionadas
por programas y secciones presupuestarias.
Artículo 24.- Vigencia.
1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año
natural, y a los presupuestos respectivos se imputarán los derechos liquidados
durante su vigencia, aunque provengan de otro ejercicio, y las obligaciones que
sean reconocidas hasta el 31 de diciembre.
2. Los derechos liquidados y las
obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro,
quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos
liquidados.
3. Se exceptúan de lo anterior, las devoluciones de ingresos que
se declaren indebidos por tribunal o autoridad competente y el reembolso del
coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía para obtener
la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto
éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera
firmeza.
Artículo 25.- Prórroga.
1. Si al comenzar el ejercicio no estuviesen
aprobados los presupuestos, se considerarán automáticamente prorrogados los del
año anterior en sus créditos iniciales.
2. La prórroga no afectará a los
créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que deban terminar
en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.
Los créditos y sus modificaciones.
Artículo 26.- Carácter limitativo y vinculante de
los créditos.
1. Los créditos para gastos se destinarán a la
finalidad específica para la que hayan sido autorizados.
2. . El importe de los créditos
consignados en los estados de gastos tiene un alcance limitativo y vinculante,
de acuerdo con su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de
concepto, o en su caso, de subconcepto. Los créditos destinados a gastos de
personal, gastos de bienes corrientes y servicios y gastos financieros tendrán
carácter vinculante a nivel de artículo y los créditos destinados a inversiones
reales a nivel de concepto, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes de
presupuestos.
3. No se podrán adquirir
compromisos de gasto por encima de los límites establecidos, siendo nulos de
pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango
inferior a la ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las
responsabilidades a que hubiere lugar.
4. Cuando razones de equilibrio
presupuestario lo aconsejen y en la medida en que resulta necesario, se
retendrán a lo largo del ejercicio aquellas partidas de gastos afectadas a
ingresos cuya recaudación o reconocimiento no estén garantizados. La liberación
de la retención se efectuará a medida que se realicen los ingresos efectivos o
se aporte documentación justificativa de su percepción con cargo al concepto
correspondiente. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en
materia económica y presupuestaria, dictará las instrucciones oportunas para
garantizar su cumplimiento, declarando indisponibles los créditos necesarios y
tramitando las retenciones oportunas.
Artículo 27.- Créditos
ampliables.
1. Tendrán la condición de ampliables los créditos
que, con tal carácter, sean autorizados explícitamente en la ley de presupuestos
generales del Principado.
2. El carácter de ampliable de un créditopermitirá aumentar su importe, previo
cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen, en función
del reconocimiento de obligaciones específicas o de la recaudación efectiva de
los derechos afectados, en su caso. Corresponderá al Consejero competente en
materia económica y presupuestaria su aprobación.
3. Todo expediente de ampliación de
créditos estará necesariamente equilibrado y hará referencia a la fuente de
financiación del crédito ampliado. Su aprobación corresponderá al Consejero
competente en materia económica y presupuestaria que dará cuenta trimestralmente
a la Junta General del Principado de Asturias.
Artículo 28.- Imputación de
obligaciones.
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de
cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones,
obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se efectúen
durante el ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo
anterior, se imputarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de
la expedición de las órdenes de pago las siguientes obligaciones:
a) Las que
resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus
retribuciones con cargo a los presupuestos generales del Principado de
Asturias.
b) Las que tengan su origen en resoluciones judiciales
firmes.
c) Las obligaciones por suministros, alquileres u otros contratos de
pago periódico cuyos recibos o documentos de cobro correspondan al último
trimestre del año anterior.
d) Aquellas que, habiéndose adquirido de
conformidad con el ordenamiento jurídico, contasen con crédito disponible en el
ejercicio de procedencia.
e) Aquellas que no hayan sido reconocidas en
ejercicios anteriores y que debieran ser imputadas a créditos ampliables.
f)
Las derivadas de compras de bienes inmuebles cuyo precio de compra exceda de
seiscientos mil euros, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma
de la escritura pueda ser inferior al 50 por ciento del precio, pudiendo
distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los
respectivos vencimientos, dentro de la limitación primera fijada para los gastos
plurianuales
Artículo 29.- Gastos
plurianuales.
1. El Consejo de Gobierno podrá
adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a varios ejercicios
posteriores a aquel en que se autorizan, siempre que su ejecución se inicie en
el propio ejercicio y se trate de alguno de los casos siguientes:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de ley.
c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en el Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.
d) Arrendamiento de bienes inmuebles.
e) Cargas financieras para operaciones de crédito.
f) Activos financieros
2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos
referidos en las letras a), b), c) y f) del apartado 1 no será superior a
cuatro.
3. Los gastos que se imputen a cada uno de los ejercicios posteriores
a aquel en que se autoricen, deberán respetar las siguientes limitaciones:
a)
No podrán exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial al
que se impute la operación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio
inmediato siguiente, el setenta por ciento; en el segundo ejercicio, el sesenta
por ciento, y en los ejercicios siguientes el cincuenta por ciento. El crédito
inicial considerado será el correspondiente a cada Consejería y capítulo
económico de gasto, sin que en ningún caso las autorizaciones plurianuales
acumuladas, derivadas de ejercicios anteriores, puedan suponer una alteración de
estos porcentajes.
b) No podrán exceder de la cantidad que resulte de aplicar
al crédito inicial al que se imputen la obligación, los siguientes porcentajes:
en el ejercicio inmediato siguiente, el cien por cien; en el segundo ejercicio
el ochenta por ciento, y en los ejercicios siguientes el setenta por ciento. El
crédito inicial será el correspondiente al conjunto de operaciones económicas de
la naturaleza referida en las letras a), b) y c) del apartado 1.
4.
Excepcionalmente el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente
en materia económica y presupuestaria y previa petición motivada del órgano
gestor, podrá modificar las anteriores limitaciones. La Consejería competente en
materia económica y presupuestaria determinará los criterios rectores de tales
modificaciones.
4 bis. Excepcionalmente, el Consejero competente en materia
económica y presupuestaria, previo informe de la Consejería competente en
materia de función pública, podrá autorizar gastos plurianuales para efectuar
nombramientos o contrataciones de personal con relación de empleo de carácter no
permanente. Las obligaciones económicas a contraer no podrán exceder del
ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se acuerden ni superar la dotación
destinada al gasto de la misma naturaleza en la correspondiente sección
5. En
todo caso las autorizaciones de gasto a que se refiere el presente artículo
serán objeto de adecuada e independiente contabilización.
Artículo 30.- Tramitación anticipada de
gasto.
1. Son expedientes de tramitación anticipada de gasto
aquellos que hayan de generar obligaciones económicas para la Hacienda del
Principado de Asturias, y que se inicien en el ejercicio presupuestario
inmediatamente anterior a aquel en que vaya a comenzar a materializarse la
contraprestación. En estos expedientes deberá concurrir la circunstancia de que
exista crédito adecuado y suficiente en los presupuestos generales del
Principado de Asturias.
2. Los expedientes de contratación administrativa
podrán tramitarse incluso hasta la fase de adjudicación y su formalización
correspondiente que quedarán condicionados a la existencia de crédito adecuado y
suficiente para financiar las obligaciones asumidas, condición que deberá
figurar en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En los
expedientes de concesión de subvenciones se podrá llegar a la resolución de
concesión que quedará sometida a idéntica condición suspensiva.
Artículo 31.- Incorporación de
remanentes.
1. Los créditos para gastos que en el último día del
ejercicio presupuestario no estén vinculados al cumplimiento de obligaciones ya
reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.
2. No obstante lo anterior,
por resolución del Consejero competente en materia económica y presupuestaria
podrán incorporarse al estado de gastos del ejercicio siguiente, generando
nuevos créditos en el mismo, los remanentes de crédito que procedan de:
a)
Créditos de Capítulo I «gastos de personal», cuando sean destinados al pago de
liquidación de atrasos a favor del personal del Principado o de sus organismos
autónomos.
b) Créditos de Capítulo III «gastos financieros» y Capítulo IX
«pasivos financieros», cuando sean destinados al pago de obligaciones derivadas
de operaciones autorizadas por el Consejo de Gobierno en el ejercicio
anterior.
c) Créditos de Capítulo II «gastos en bienes corrientes y
servicios» y Capítulo IV «transferencias corrientes», cuando garanticen
compromisos de gastos contraídos durante el ejercicio (fase contable «D»), y
para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la autorización y
compromiso.
d) Créditos de Capítulo VI «inversiones reales», Capítulo VII
«transferencias de capital», y Capítulo VIII «activos financieros», siempre que
sean destinados a gastos de la misma naturaleza económica.
e) Créditos
extraordinarios, suplementos de créditos y habilitaciones de créditos, aprobados
durante el último trimestre del ejercicio, siempre que sean destinados a los
mismos gastos que motivaron la aprobación de la modificación.
3. Al objeto de
atender el pago de obligaciones derivadas de obras, suministros, servicios y
operaciones de endeudamiento cuyo saldo contable haya sido anulado a fin de
ejercicio, la Consejería competente en materia económica y presupuestaria podrá,
excepcionalmente, autorizar la imputación del pago de obligaciones contraídas en
ejercicios anteriores a créditos del ejercicio corriente de similar naturaleza y
finalidad. Posteriormente, cuando se incorporen los remanentes de créditos
afectados, se imputarán a los mismos las obligaciones iniciales previstas para
el ejercicio. Para su aplicación será necesario efectuar solicitud motivada a la
Consejería competente en materia económica y presupuestaria y haber tramitado,
previamente, la propuesta de incorporación.
4. Los remanentes resultantes a
fin de ejercicio que correspondan a créditos de subvenciones finalistas y que la
Administración del Estado considere como situación de tesorería en origen para
la concesión de nuevas subvenciones, podrán ser incorporados al ejercicio
siguiente suplementando el crédito inicial correspondiente a ese ejercicio, al
objeto de facilitar su justificación y diferenciarlos de los créditos de
ejercicios anteriores.
5. Los remanentes resultantes a fin de ejercicio que
correspondan a créditos para proyectos de inversión cofinanciados a través de
programas comunitarios podrán ser incorporados al ejercicio siguiente siempre
que correspondan a proyectos comprometidos, se incorporen para idéntico fin y
sean necesarios para el cumplimiento financiero de los citados programas.
6.
Los créditos generados a consecuencia de la incorporación de remanentes sólo
podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el cual se acuerde
la incorporación, con excepción de los regulados en los apartados 4 y 5 de este
artículo.
7. Los créditos generados a consecuencia de la incorporación de
remanentes no podrán ser modificados.
Artículo 32.- Crédito extraordinario y suplemento
de crédito.
1. Cuando deba efectuarse algún gasto que no pueda
ser aplazado hasta el ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito
consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y no ampliable,
el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia
económica y presupuestaria, remitirá a la Junta General del Principado el
correspondiente proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario o
suplemento de crédito, respectivamente, haciendo mención necesariamente de los
recursos concretos con que será financiado el mayor gasto.
2. Cuando la
necesidad de crédito extraordinario o suplemento de crédito se produjera en los
organismos autónomos y ello no signifique un aumento en los créditos del
Presupuesto del Principado, la autorización corresponderá al Consejo de Gobierno
cuando el mayor gasto represente más del veinticinco por ciento del presupuesto
del organismo, correspondiendo la autorización al Consejero competente en
materia económica y presupuestaria, en los restantes supuestos. En ambos casos
será preceptivo el previo informe de la Consejería a la que el organismo esté
adscrito, en el que se especificará el medio de financiación del mayor gasto. De
la autorización de estos créditos se dará cuenta a la Junta General del
Principado.
3.
Artículo 33.- Apertura provisional de
crédito.
1. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la apertura
provisional de créditos en el estado de gastos de los presupuestos, que tengan
por objeto contraer obligaciones de gasto inaplazable, en los casos
siguientes:
a) Cuando la necesidad del gasto se produzca como consecuencia de
catástrofes, calamidades públicas u otras situaciones de manifiesta urgencia,
así declarada expresamente por el Consejo de Gobierno, que deberá iniciar
simultáneamente la tramitación del correspondiente expediente de crédito
extraordinario o suplemento de crédito.
b) Cuando la promulgación de una
nueva ley o la notificación de una sentencia judicial genere obligaciones cuyo
cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de
crédito.
2. En ambos casos, si la Junta General del Principado no aprobase
posteriormente la concesión del crédito extraordinario o suplemento de crédito,
se cancelarán los créditos provisionales abiertos y el gasto que hubiere sido
contraído se aplicará al crédito presupuestario más similar en sus fines o cuya
reducción produzca menos trastorno al servicio público.
Artículo 34.- Transferencias de
créditos.
1. Los Consejeros podrán
autorizar transferencias de créditos para gastos en bienes corrientes y
servicios, dentro de un mismo programa. Su efectividad quedará demorada hasta en
tanto no se haya producido la toma de razón por la Consejería competente en
materia económica y presupuestaria.
2. El Consejero competente en materia
económica y presupuestaria, a propuesta de los respectivos Consejeros, podrá
autorizar las siguientes transferencias de créditos:
a) Entre créditos para
gastos de personal de un mismo Servicio.
b) Entre créditos para operaciones
corrientes, excepto los de personal, de una misma Sección.
3. El Consejo de
Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y
presupuestaria, podrá autorizar las siguientes transferencias:
a) Entre
créditos para operaciones corrientes de las distintas Secciones.
b) Entre
créditos de cualquier naturaleza, dentro de un mismo Programa.
c) Entre
créditos para operaciones de capital dentro de una misma Sección.
d) Entre
créditos del Fondo de Compensación Interterritorial, incluso entre distintas
Secciones.
e) Entre créditos para operaciones de capital de distintas
Secciones siempre que éstos financien una misma obra o servicio.
f) Entre
créditos para operaciones financieras dentro de una misma Sección.
g) Entre
créditos para operaciones de capital de distintas Secciones que sean
consecuencia de la aplicación de las medidas de fomento cultural exigidas en la
realización de obra pública.
h) Desde créditos del programa «imprevistos y
funciones no clasificadas», a los capítulos respectivos de los demás programas
de gastos. De estas transferencias el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta
General del Principado de Asturias en el plazo de un mes desde su
aprobación.
4. Todas las transferencias de crédito están sujetas a las
siguientes limitaciones:
a) No afectarán a créditos ampliables ni a los
extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No minorar créditos que
hayan sido incrementados mediante transferencias o suplementos de crédito ni
generados a través de habilitación.
c) No determinarán aumento en créditos
que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de
minoración.
d) No afectarán a los créditos para gastos destinados al pago de
subvenciones nominativas, salvo que se acredite la renuncia del beneficiario o
que, por cualquier otra causa, haya decaído el derecho a su percepción.
e) No
podrán suponer en el conjunto del ejercicio una variación en más o en menos del
veinticinco por ciento del crédito inicial del capítulo afectado dentro del
programa, salvo acuerdo expreso del Consejo del Gobierno a petición del órgano
gestor.
5. Las limitaciones contenidas en el
apartado anterior no serán de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de créditos de capítulo I.
b) Cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.
c) Cuando se efectúen transferencias entre dos créditos ampliables teniendo en cuenta que ello determinará la pérdida del carácter ampliable en el concepto minorado y cuando se efectúen entre un crédito no ampliable y otro ampliable, siempre que sea éste el que aumente.
d) Cuando se efectúen transferencias según lo previsto en las letras e) y f) del apartado 3 de este artículo o se trate de transferencias relativas al programa "Imprevistos y funciones no clasificadas".
e) Cuando se trate de créditos para subvenciones objeto de una misma convocatoria, que, contando con idéntica denominación en el estado de gastos de los presupuestos generales del Principado de Asturias, estén distribuidos entre varios artículos de un mismo programa presupuestario en función de los distintos beneficiarios
6. Las transferencias de créditos que
afecten a créditos para gastos de personal deberán ser informadas previamente
por la Consejería competente en materia de función pública.
Artículo 35.- Habilitación de
créditos.
1. El Consejero competente en materia económica y
presupuestaria podrá aprobar la habilitación de créditos, en razón y por la
cuantía que pueda producirse, por las siguientes operaciones:
a) Aportaciones
o reconocimiento de derechos a la Comunidad Autónoma, de personas naturales o
jurídicas, para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en las
competencias y objetivos de la misma.
b) Ingresos por subvenciones finalistas
ligados a créditos que rebasen la estimación inicial.
c) Enajenaciones de
bienes de la Comunidad Autónoma.
2. Cuando se perciban o generen derechos
económicos por ingresos no previstos, salvo que se trate de subvenciones
finalistas, se supeditará la habilitación de créditos al grado de ejecución de
los ingresos de la Consejería proponente.
Artículo 36 .- Habilitación por
superávit.
1. Cuando de la liquidación del presupuesto del
Principado de Asturias o de sus organismos autónomos se obtenga un superávit de
liquidación, dicho superávit podrá destinarse por la Consejería competente en
matera económica y presupuestaria a financiar el presupuesto de gastos del ente
en el que se produce el superávit.
2. La financiación de modificaciones
presupuestarias con superávit de liquidación adoptará la forma de habilitación
del estado de gastos, correspondiendo su aprobación por Ley a la Junta General
del Principado de Asturias.
3. No obstante lo dispuesto en el anterior apartado,
corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en
materia económica y presupuestaria, la aprobación de las habilitaciones de
gastos que se refieran a los programas que determine la ley de presupuestos
generales de cada ejercicio
4. De las habilitaciones de gasto que se
dispongan con arreglo al apartado 3 de este artículo el Consejo de Gobierno dará
cuenta a la Junta General como máximo dentro del trimestre siguiente a aquél en
que hayan tenido lugar.
Artículo 37.- Reintegro de pagos
indebidos.
1. Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos
realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios, darán lugar a
reposición automática de crédito en el respectivo concepto
presupuestario.
2. El carácter de ampliable de
un crédito permitirá aumentar su importe, previo cumplimiento de los requisitos
que reglamentariamente se determinen, en función del reconocimiento de
obligaciones específicas o de la recaudación efectiva de los derechos afectados,
en su caso.
Artículo 38.- Limitación del gasto
público.
1. Los anteproyectos de ley o propuestas de
disposición de carácter general que se tramiten no podrán comportar crecimiento
del gasto público presupuestado, salvo que, al mismo tiempo, se propongan los
recursos adicionales necesarios.
2. Todo anteproyecto de ley, proyecto de decreto o demás
disposiciones de carácter general, así como los borradores de convenio o
protocolo que pretenda suscribir la Administración del Principado de Asturias o
sus entes instrumentales, deberán ir acompañados de una memoria económica en la
que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten
precisos para conocer todas las repercusiones presupuestarias de su ejecución,
debiendo ser informados preceptivamente, a efectos económicos y con carácter
previo a su aprobación, por la Consejería competente en materia económica y
presupuestaria.
3. Para la suscripción de los convenios a que se refiere el
número anterior, será necesaria la previa retención de crédito en el concepto
adecuado.
Artículo 39.- Apertura de
aplicaciones.
1. Las modificaciones de créditos podrán dar lugar,
excepcionalmente, a la apertura de capítulos, artículos, o conceptos
presupuestarios, siempre que no exista denominación adecuada en el presupuesto y
la naturaleza del gasto lo requiera.
2. La autorización de la apertura
corresponderá al Consejero competente en materia económica y presupuestaria
salvo en aquellas modificaciones que deban ser aprobadas por el Consejo de
Gobierno, en cuyo caso corresponderá a éste.
3. Corresponderá en todo caso al
Consejo de Gobierno aprobar la creación de conceptos presupuestarios que
supongan la aparición de denominaciones nominativas para la concesión de
subvenciones.
4. Cuando la gestión presupuestaria lo requiera, podrá
procederse a la apertura de nuevas aplicaciones presupuestarias, tanto en el
estado de ingresos como en el de gastos. En este último caso únicamente
procederá tal operación cuando exista un nivel de vinculación que haga
innecesaria una modificación presupuestaria.
5. El Consejero competente en
materia económica y presupuestaria podrá aprobar la apertura de conceptos de
ingresos en el presupuesto vigente cuando la misma sea necesaria para aplicar
ingresos no previstos, efectivamente percibidos o que se percibirán por derechos
reconocidos al Principado; en este último caso y con carácter previo a la
apertura del concepto, la Intervención General del Principado informará sobre la
validez de la documentación aportada como justificante del derecho
reconocido.
Artículo 40.- Reorganizaciones
administrativas.
Corresponde a la Consejería competente en materia
económica y presupuestaria efectuar en los presupuestos aprobados las
adaptaciones técnicas que sean necesarias con motivo de reorganizaciones
administrativas o del traspaso de competencias desde la Administración del
Estado. Estas adaptaciones técnicas se efectuarán conforme al procedimiento
establecido para las modificaciones presupuestarias y los créditos que de ellas
resulten estarán sometidos, para ulteriores modificaciones, a las limitaciones
establecidas para las transferencias de créditos.
La aplicación de lo
dispuesto en el apartado anterior podrá dar lugar a la apertura de cualquier
elemento de la aplicación presupuestaria, pero no implicará incremento en los
créditos globales del presupuesto salvo cuando exista una fuente de financiación
específica.
La ejecución del
presupuesto
Artículo 41.- Autorización y disposición de
gastos.
1. Corresponde al Presidente del Principado y a los
Consejeros la autorización y disposición de los gastos propios de los servicios
a su cargo y de los que establezca la ley de presupuestos generales de cada
ejercicio o, en su defecto, la del ejercicio anterior, hasta la cuantía fijada
por éstas. La autorización de gastos de la cuantía superior a la indicada
corresponderá al Consejero del Gobierno, salvo que se trate de gastos fijos, de
vencimiento periódico o de cuantía previamente determinada en consignación
presupuestaria individualizada, que podrán ser autorizados por el Consejero
respectivo.
2. En materia de autorización y disposición de gastos y
ordenación de pagos del presupuesto de la Junta General del Principado, se
estará a lo que dispongan sus reglamentos y normas especiales de organización y
funcionamiento.
3. La autorización y disposición de gastos de los organismos
autónomos se regirán por lo dispuesto en sus estatutos o normas de creación y,
supletoriamente, por lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 42.- Ordenación de
pagos.
1. La ordenación de todos los pagos con cargo a los
fondos y depósitos del Principado corresponderá al Consejero competente en
materia económica y presupuestaria.
2. Los organismos autónomos estarán a lo
dispuesto en sus estatutos o normas de creación y funcionamiento. En caso de que
la materia no estuviere regulada en dichas normas, la ordenación de pagos se
someterá al régimen general señalado en el apartado anterior.
3. Cuando las
necesidades o volumen de los servicios así lo aconsejen, el Consejo de Gobierno,
a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria y
bajo la directa autoridad y dependencia de éste, podrá crear ordenaciones
secundarias de pagos. En el acuerdo de creación se señalarán, necesariamente, la
autoridad o funcionario titular, el ámbito de su competencia y las normas
básicas para el ejercicio de la ordenación secundaria de pagos.
4. En función
de las disponibilidades de la tesorería, el Consejero competente en materia
económica y presupuestaria podrá establecer, con carácter temporal, periódico o
permanente, el orden de prioridad de los pagos. Este orden no perjudicará el
cumplimiento de obligaciones de vencimiento fijo.
Artículo 43.- Pagos a
justificar.
1. Para aquellos gastos cuyos justificantes no pueden
ser aportados al tiempo de la ordenación podrán expedirse mandamientos de pago
con el carácter de «a justificar» sin perjuicio de su aplicación a los
correspondientes créditos presupuestarios.
2. Los perceptores de órdenes de
pago «a justificar» vendrán obligados a rendir cuenta justificada dentro del
plazo máximo de tres meses y estarán sujetos a las responsabilidades señaladas
en las leyes.
3. Para la atención de gastos corrientes de carácter periódico
o repetitivo, se podrán librar anticipos de caja fija. Tendrán esta
consideración aquellas provisiones de fondos de carácter no presupuestario y
permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, para la atención inmediata de tales
gastos y posterior aplicación al presupuesto del año en que se
efectúen.
Artículo 44.- Cierre del
ejercicio.
Los presupuestos de cada ejercicio se cerrarán, en
cuanto a liquidación y recaudación de derechos y reconocimiento y pago de
obligaciones, el 31 de diciembre, formándose la Cuenta General conforme a las
normas contenidas en esta Ley.
Artículo 45.- Tesorería
General.
El manejo y custodia de todos los fondos y valores de
la Comunidad Autónoma, corresponderá a la Tesorería General del Principado, y en
su caso, a las tesorerías delegadas.
Del endeudamiento
Artículo 46.- Operaciones de
endeudamiento.
1. Las operaciones de endeudamiento que realice el
Principado de Asturias deberán responder a alguna de las siguientes
modalidades:
a) concertación de préstamos,
b) emisión de deuda
pública,
c) prestación de avales.
2. Estas operaciones podrán ser
concertadas en moneda extranjera o en el extranjero, en las condiciones y con
las limitaciones que la legislación establezca.
Endeudamiento del sector público autonómico.
1. Los organismos autónomos del Principado de Asturias podrán hacer uso de las siguientes modalidades de endeudamiento:
a) Concertación de préstamos.
b) Emisión de deuda pública.
2. Sin perjuicio de lo que establezcan sus leyes de creación, las entidades públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente ley podrán hacer uso de operaciones de préstamo.
3. Los límites de cuantía del endeudamiento y sus fines deberán ser autorizados por ley. En todo caso, será requisito imprescindible para su concertación informe favorable de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.
4. Las empresas y entes públicos que se clasifiquen en el sector Administraciones Públicas de acuerdo con el Reglamento (CE) número 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, deberán ser autorizados por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria para concertar operaciones de endeudamiento.
5. Dentro de los quince primeros días de cada trimestre los organismos públicos, las empresas y entes públicos a que se refiere este artículo pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la situación de la deuda viva a finales del trimestre anterior
Artículo 48.- Operaciones de préstamo a corto
plazo. Régimen.
1. Con el fin de cubrir necesidades transitorias de
tesorería, el Principado de Asturias podrá concertar operaciones de préstamo, en
un plazo igual o inferior a un año.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta
del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, estará facultado
para concertar esta clase de operaciones con el límite global anual del cinco
por ciento del estado de gastos de los presupuestos del Principado vigentes, o
el que la ley de presupuestos generales del Principado señale para el
correspondiente ejercicio.
Artículo 49.- Operaciones de préstamo a largo
plazo.
El Principado de Asturias podrá concertar, con
entidades de crédito legalmente reconocidas, operaciones de préstamo por plazo
superior a un año, siempre que el importe total de dichas operaciones sea
destinado exclusivamente a gastos de inversión.
Artículo 50.- Deuda pública.
1. El Principado de Asturias podrá emitir deuda
pública, con la finalidad de cubrir exclusivamente gastos de inversión.
2.
. La deuda pública del Principado estará
representada en anotaciones en cuenta, títulos valores o cualquier otro
documento que formalmente la reconozca, de conformidad con lo establecido en el
Estatuto
de Autonomía y tendrán la consideración de fondos públicos y gozarán de los
mismos beneficios y condiciones que la deuda pública del Estado.
Artículo 51.- Régimen de las operaciones de
endeudamiento.
1. La emisión de deuda pública y las operaciones de
préstamo por plazo superior a un año serán autorizadas necesariamente por ley,
que establecerá el límite anual de cada clase de operaciones y fijará su destino
y características.
2. Corresponderá al Consejo de Gobierno disponer la
realización de las operaciones de préstamo y el desarrollo de la emisión de
deuda, así como la fijación de sus condiciones y características, dentro del
marco y límites que establezca la ley que las autorice. Corresponde al Consejero
competente en materia económica y presupuestaria la representación del
Principado de Asturias en la formalización contractual de las operaciones de
préstamo y en todos cuantos actos y documentos sean precisos para la
formalización de las operaciones de endeudamiento.
3. Cuando en las
operaciones de endeudamiento para obtener un mejor coste o una mejor
distribución de la carga financiera o para prevenir los posibles efectos
negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado, deban
acordarse o concertarse operaciones voluntarias de amortización, canje,
sustitución, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de
representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera
condiciones de las operaciones realizadas, corresponderá el Consejo de Gobierno
fijar las condiciones generales y al Consejero competente en materia económica y
presupuestaria acordarlas o concertarlas.
4. Todas las operaciones de
préstamo y deuda del Principado de Asturias estarán sujetas, en todo caso, a las
limitaciones, condiciones y coordinación con la Administración General del
Estado en los términos establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 52.- Ingresos por operaciones de
endeudamiento.
1. El producto de las operaciones de préstamo por
plazo superior a un año y de emisión de deuda pública se ingresará en la
Tesorería del Principado y se aplicará al estado de ingresos de los
presupuestos.
2. Los créditos consignados en los presupuestos para pago de
intereses y amortizaciones de préstamos y deuda no podrán ser objeto de
modificación, en tanto no se varíen las condiciones en que se concertaron las
operaciones.
Artículo 53.- Los avales.
Régimen.
1. La Administración del Principado de Asturias podrá
afianzar operaciones de crédito concertadas con entidades de crédito legalmente
establecidas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.
2. El límite
máximo de los avales que puedan prestarse en cada ejercicio se fijará por ley,
correspondiendo al Consejero competente en materia económica y presupuestaria su
autorización en las condiciones, circunstancias y para los fines que establezca
el Consejo de Gobierno.
3. Los avales prestados por el Principado, podrán
devengar a su favor la comisión que para cada operación se señale.
4. Las
cantidades que el prestatario avalado venga obligado a abonar al Principado de
Asturias como consecuencia o en desarrollo de la concesión por éste del aval,
tendrán la consideración de ingresos de derecho público.
5. De los avales que
se concedan se dará cuenta trimestralmente a la Junta General.
De la intervención y la
contabilidad
Sección primera
La Intervención
General.
Artículo 54.- Objeto de intervención y
contabilización.
1. Todos los actos, documentos y expedientes de la
Administración del Principado y de sus organismos autónomos de los que puedan
derivarse derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y
contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
2. En cuanto a
las empresas, entidades y particulares, por razón de las subvenciones, créditos,
avales y otras ayudas que puedan recibir del Principado o sus organismos
autónomos, el control de carácter económico y financiero se ejercerá en la forma
que se hubiera establecido o se establezca en cada caso, con independencia de
las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley.
Artículo 55.- La Intervención
General.
1. La Intervención General del Principado,
dependiente orgánicamente de la Consejería competente en materia económica y
presupuestaria, ejercerá sus funciones con plena autonomía e independencia
respecto de los órganos sometidos a su fiscalización, y será:
a) El órgano
fiscalizador de la actividad económica financiera de la Administración del
Principado y de sus organismos autónomos.
b) El centro directivo de la
contabilidad pública de la Comunidad Autónoma.
2. Para el ejercicio de las
funciones interventoras y cuando la extensión o complejidad de los servicios lo
aconsejen, se podrán designar Interventores delegados, que ejercerán sus
funciones por delegación del Interventor General, el cual podrá siempre avocar
para sí la fiscalización de cualquier acto o expediente.
Artículo 56.- Función
interventora.
1. El ejercicio de la función interventora
comprenderá:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o
expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido
económico o movimiento de fondos y valores.
b) La intervención formal de la
ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La
intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras,
adquisiciones, suministros, servicios o subvenciones, que supondrá la pertinente
calificación documental.
2. No estarán sometidos a intervención previa los
gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y demás
de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período
inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones.
3.
Por
vía reglamentaria podrán ser excluidos de intervención previa los contratos
menores, las subvenciones nominativas, los anticipos de caja fija y los pagos a
justificar en la cuantía que se determine, así como las indemnizaciones por
razón del servicio.
4. El Consejo de Gobierno
podrá acordar, previo informe de la Intervención General, que la intervención
previa en cada una de las Consejerías, centros, dependencias u organismos se
limite a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito
presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u
obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer
compromisos de gastos de carácter plurianual, se comprobará, además, si se
cumple lo preceptuado por esta Ley al respecto.
b) Que las obligaciones o
gastos se generan por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, por
su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno a
propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, previo
informe de la Intervención General.
Los Interventores delegados podrán
formular las observaciones complementarias que se consideren convenientes, sin
que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de
los expedientes correspondientes.
5. Lo dispuesto en el apartado anterior no
será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía
indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de
Gobierno.
6. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada
a que se refiere el apartado 4 de este artículo serán objeto de otra plena con
posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos,
documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante
la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que
se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de
cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los Interventores
delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir
informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se
deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al centro gestor para que
formule, en su caso y en el plazo de quince días, las alegaciones que considere
oportunas, elevándolos posteriormente a la Intervención General.
La
Intervención General dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los centros gestores
que resulten afectados de los resultados más importantes de la fiscalización
realizada con posterioridad y, en su caso, propondrá las actuaciones que
resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos
públicos se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.
7. La
fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma
de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias
posteriores que determina la Intervención General.
8. El
control financiero y de eficacia de todo el sector público dependiente de la
Administración del Principado de Asturias se realizará por la Intervención
General mediante la práctica de auditorías, con la extensión, objeto y
periodicidad que en los correspondientes planes establezca la Consejería
competente en materia económica y presupuestaria, a propuesta de la Intervención
General.
Dicho control financiero podrá ejercerse con carácter permanente en
sustitución de la función interventora. El desarrollo concreto de esta medida se
producirá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería
competente en materia económica y presupuestaria.
Para la ejecución de
auditorías se podrá recabar la colaboración de empresas privadas especializadas,
que se ajustarán a las instrucciones que a tal efecto se les
dicten.
9. La Intervención General determinará
los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora a que
se refiere el número uno de este artículo podrá ser ejercida sobre muestras y no
sobre el total de la documentación. La propia Intervención General determinará
los procedimientos para la selección y tratamiento de las muestras, de forma que
se garantice la fiabilidad y la objetividad de la fiscalización.
Artículo 57.- Reparos de la Intervención
General.
1. Cuando la Intervención General del Principado, en
el ejercicio de su función fiscalizadora, se manifestase en desacuerdo con el
fondo o la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá
formular sus reparos por escrito.
2. Cuando la disconformidad o el reparo de
la Intervención General se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a
favor de la Hacienda del Principado, la oposición se formalizará en nota de
reparo y, caso de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de la
reclamación o recurso legal o reglamentariamente procedente.
3. Cuando la
disconformidad o el reparo de la Intervención General afectase a la autorización
o disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos,
se suspenderá la tramitación del expediente, hasta que el reparo fuere
solventado, en los siguientes casos:
a) Cuando se base en la insuficiencia de
crédito presupuestario o el propuesto no se considere adecuado.
b) Cuando se
aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes
de pago o no se acredite suficientemente el derecho del perceptor.
c) En el
caso de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a juicio de la
Intervención, sean esenciales, cuando estimen que la continuación de la gestión
administrativa pueda causar quebranto económico a la Hacienda del Principado o a
un tercero.
d) Cuando el reparo derivase de comprobaciones materiales de
obras, suministros, adquisiciones o servicios.
Artículo 58.- Disconformidad.
1. Cuando el órgano al que afecte un reparo
manifestado por la Intervención esté disconforme con el mismo, se procederá de
la siguiente forma:
a) Si la discrepancia corresponde a reparo manifestado
por una Intervención Delegada, será resuelta por la Intervención General.
b)
Si se mantuviere la discrepancia o ésta fuere sobre un reparo manifestado por la
Intervención General, será resuelta por el Consejo de Gobierno.
2. No
obstante los defectos que observe en un expediente, la Intervención podrá emitir
informe favorable siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean
esenciales. En este supuesto la eficacia del acto quedará condicionada a la
subsanación de aquellos efectos, de lo cual se deberá dar cuanta a la
Intervención General.
La Contabilidad
Pública
Artículo 59.- Contabilidad Pública.
1. La Administración del Principado y el sector público autonómico a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, quedan sometidos a la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General del Principado de Asturias.
2. La Administración del Principado, así como sus organismos autónomos, quedan sometidos al régimen de contabilidad pública, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y sus disposiciones complementarias.
3. Las entidades públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.
4. Las empresas públicas a que se refiere el apartado 4 del artículo 4 de esta Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.
5. Los entes públicos a que se refiere el apartado 5 del artículo 4 de la presente Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con lo previsto en su normativa de creación, y en su defecto por los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública, salvo que concurran en los mismos las características siguientes, en cuyo caso aplicarán el Plan General de Contabilidad de las empresas:
a) Que su actividad principal consista en la producción de bienes y servicios destinados a la venta en el mercado.
b) Que, al menos, el 50 por 100 de sus ingresos proceda de la venta en el mercado de su producción.
Artículo 60.- Objeto.
Corresponde a la Consejería competente en materia
económica y presupuestaria la organización de la contabilidad pública del
Principado de Asturias, con objeto de:
a) Registrar las operaciones de
ejecución de los presupuestos generales del Principado.
b) Conocer el
movimiento y la situación de tesorería.
c) Reflejar la composición,
variaciones y situación del patrimonio del Principado.
d) Proporcionar los
datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General del
Principado, así como de las demás cuentas, estados o documentos que deban
remitirse a la Junta General del Principado y al Tribunal de Cuentas.
e)
Facilitar, en relación con las actividades desarrolladas por la Comunidad
Autónoma, los datos y antecedentes que sean precisos para la confección de las
cuentas del sector público regional.
f) Proporcionar la información económica
y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones por los órganos de
gobierno del Principado.
Artículo 61.- Dirección.
La Intervención General del Principado es el
centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:
a) Promover e
impulsar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en orden a la determinación
y regulación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de cuentas
y demás documentos relativos a la contabilidad pública.
b) Someter a la
aprobación del Consejero competente en materia económica y presupuestaria la
normativa contable a la que deberá adaptarse la Administración del Principado y
sus organismos autónomos.
Artículo 62. Gestión.
La Intervención General
del Principado es el centro gestor de la contabilidad pública, al que
corresponde:
a) Formar la Cuenta General del Principado de Asturias.
b)
Examinar, formular, en su caso, observaciones y preparar las cuentas que hayan
de elevarse a la Junta General del Principado o ser examinadas por el Tribunal
de Cuentas.
c) Recabar la presentación de las cuentas, expedientes, estados y
demás documentos sujetos a su examen crítico.
d) Centralizar la información
deducida de la contabilidad de la Administración del Principado y sus organismos
autónomos.
e) Inspeccionar e impulsar las actividades contables de todo orden
existente en las Consejerías, organismos y demás centros o establecimientos de
la Administración del Principado y de sus organismos autónomos.
La Cuenta General
Artículo 63.- La Cuenta
General.
1. La Cuenta General del Principado comprenderá todas
las operaciones presupuestarias, extrapresupuestarias y movimientos de tesorería
llevados a cabo durante el ejercicio por el Principado y sus organismos
autónomos.
2. La estructura de la Cuenta General del Principado se
determinará reglamentariamente y constará de:
a) La liquidación del
presupuesto del Principado.
b) La liquidación de los presupuestos de los
organismos autónomos.
c) La cuenta de tesorería, que reflejará los
movimientos de fondos y valores de todo orden y el estado de situación en fin de
ejercicio.
d) La cuenta general de la deuda pública del Principado.
e) Un
estado de situación de compromisos de gasto adquiridos con cargo a ejercicios
futuros.
Artículo 64.- Liquidación de los
presupuestos.
La liquidación de los presupuestos a que se refieren
los apartados a) y b) del número dos del artículo anterior, constará de las
siguientes partes:
1. Liquidación del estado de gastos en la que, con arreglo
a la estructura de los presupuestos, y en el modelo que reglamentariamente se
apruebe, se detalle:
a) Los créditos iniciales autorizados, sus
modificaciones y los créditos finales.
b) Las obligaciones reconocidas con
cargo a cada uno de ellos.
c) Los pagos realizados.
d) Los remanentes de
crédito no comprometidos que se anulan, con separación de aquellos que sean
susceptibles de incorporación al ejercicio siguiente.
e) Relación de las
obligaciones pendientes de pago en fin de ejercicio.
2. Liquidación del
estado de ingresos, en la que, con arreglo al modelo que reglamentariamente se
apruebe, se detallen:
a) Las previsiones de ingresos.
b) Los derechos
reconocidos y liquidados.
c) Los ingresos realizados.
d) La comparación de
las previsiones con los derechos reconocidos y liquidados determinando las
previsiones no realizadas.
e) Relación de los derechos liquidados, pendientes
de cobro en fin de ejercicio.
3. Resultado del ejercicio en el que, por
comparación de las liquidaciones de los estados de gastos e ingresos, se obtenga
y refleje la situación de déficit o superávit en fin de
ejercicio.
Información a la Junta General
Artículo 65.- Información a la Junta
General.
1. Antes de que concluya el segundo período de
sesiones y al inicio del primero, el Consejo de Gobierno, a través de la
Consejería competente en materia económica y presupuestaria, presentará a la
Junta General del Principado el estado de ejecución del presupuesto y sus
modificaciones. De igual modo, en el mes de febrero se remitirá el estado de
ejecución del presupuesto de gastos del ejercicio anterior desagregado
totalmente por fases contables.
2. Por el mismo conducto, se dará
trimestralmente traslado a la Junta General de los siguientes datos:
a)
movimiento de tesorería por operaciones presupuestarias y
extra-presupuestarias,
b) situación de tesorería.
De las
responsabilidades
Artículo 66.- Responsabilidad ante la
Hacienda.
1. La autoridades, funcionarios y personal al
servicio de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos que,
con dolo, culpa o negligencia inexcusable, adopten resoluciones o realicen actos
con infracción de lo dispuesto en la presente Ley, estarán obligados a
indemnizar a la Hacienda del Principado por los daños y perjuicios que sean
consecuencia directa de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal
o disciplinaria que les pueda corresponder.
2. Estarán sujetos también a la
obligación de indemnizar, además de las personas a que se refiere el número
anterior, los interventores y ordenadores de pagos, que, con dolo, culpa o
ignorancia inexcusable, no hayan salvado su actuación en el respectivo
expediente, mediante observación o reparo escrito acerca de la improcedencia o
ilegalidad del acto o resolución.
3. Estarán obligados a prestar fianza en
los casos, cuantía y forma que se determinen, los funcionarios, particulares o
entidades que manejen o custodien fondos o valores del Principado.
4. El
Principado de Asturias, a través de los órganos competentes en cada caso y en
los términos fijados por la ley, podrá exigir las indemnizaciones económicas que
procedan a los responsables de la custodia y manejo de los fondos públicos, por
los perjuicios que pudiesen ocasionar, con independencia de las demás
responsabilidades de carácter civil, penal o disciplinario en que pudiesen
incurrir.
5. La responsabilidad de quienes hayan participado en el acto o
resolución será siempre mancomunada, excepto en los casos de dolo, en que será
solidaria.
6. Los perjuicios a que se refieren los números anteriores, una
vez declarados en firme en el respectivo expediente, tendrán consideración de
débitos a la Hacienda del Principado y serán hechos efectivos por vía
administrativa, incluso la vía de apremio.
Subvenciones y ayudas
públicas
Artículo 67.- Subvenciones y ayudas
públicas.
1. Las subvenciones que se concedan por la
Administración del Principado de Asturias o sus organismos autónomos con cargo a
sus Presupuestos, salvo que tengan carácter nominativo, lo serán con arreglo a
criterios de publicidad, concurrencia, objetividad y al procedimiento
reglamentariamente determinado.
Las Consejerías correspondientes, previamente
a la disposición de los créditos, establecerán las normas reguladoras de la
concesión.
1 bis. La falta de resolución expresa de las solicitudes de subvenciones y
ayudas, tendrá, a los efectos establecidos en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, efectos desestimatorios
2. Los perceptores de subvenciones estarán obligados a
justificar el cumplimiento de la finalidad que motivó su concesión y, en su
caso, la aplicación de los fondos recibidos, en la forma que se establezca en la
concesión o en las normas reglamentarias.
3. Las ayudas consistentes en becas
para la realización de trabajos o proyectos específicos o supeditados al curso
escolar tendrá una duración máxima de dos años, incluyendo el inicial, y los
compromisos de gastos adquiridos se considerarán efectos contables, como gastos
plurianuales en los mismos documentos. Estos gastos serán aprobados por el
Consejo de Gobierno.
Artículo 68.- Infracciones
administrativas.
1. Constituyen infracciones en materia de
subvenciones y ayudas públicas las siguientes conductas, cuando en ellas
intervengan dolo, culpa o simple negligencia:
a) La obtención de una
subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u
ocultando las que hubiesen impedido o limitado.
b) La no aplicación de las
cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida,
siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.
c)
El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones
asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención.
d) La falta de
justificación del empleo dado a los fondos recibidos.
2. Serán responsables
de las infracciones los beneficiarios o, en su caso, las entidades colaboradoras
que realicen las conductas tipificadas.
3. Las infracciones administrativas
tendrán la consideración de:
a) muy graves cuando el importe de la cantidad
indebidamente obtenida, aplicada o no justificada supere o sea igual a cinco
millones de pesetas;
b) graves, cuando el importe de la cantidad
indebidamente obtenida, aplicada o no justificada sea inferior a cinco millones
y superior o igual a un millón de pesetas, y
c) leves, cuando el importe de
la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada esté por debajo de
un millón de pesetas.
4. Las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años
y las leves al año.
Artículo 69.- Sanciones.
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con
multa hasta el triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no
justificada; las graves, con multa de hasta el doble, y las leves, con el límite
de la referida cantidad.
2. Asimismo, la autoridad sancionadora competente
podrá acordar la imposición de las sanciones siguientes:
a) Pérdida, durante
un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones
públicas.
b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar
contratos con el Principado de Asturias u otros entes públicos.
3. La multa
pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro de la cantidad
indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.
Serán responsables
subsidiariamente de la obligación de reintegro y de la sanción, en su caso, los
administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios
que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones inferidas,
adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el
de quienes ellos dependan.
Asimismo, serán responsables subsidiariamente, de
las obligaciones de reintegro y sanciones pendientes de las personas jurídicas
que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mimas.
En el
caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de
reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el
capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite de valor de
la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.
4. Las sanciones a
imponer por las infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán
atendiendo en cada caso concreto a:
a) La existencia de intencionalidad o
reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La
reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de
la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución
firme.
Artículo 70.- Procedimiento sancionador y
competencia para la imposición de sanciones.
1. El procedimiento sancionador para la imposición de
las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en
la presente Ley, será el establecido con carácter general en la Administración
del Principado de Asturias.
2. Las sanciones serán acordadas e impuestas por
los titulares de las Consejerías concedentes de la subvención salvo en los
supuestos en los que, de acuerdo con la Ley
2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del
Principado de Asturias, la competencia corresponde a los titulares de las
Viceconsejerías, Secretarías Generales Técnicas o Direcciones Regionales.
En
el caso de subvenciones o ayudas concedidas por organismos autónomos o entes
públicos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las
Consejerías a las que estuvieran adscritos.
3. Los titulares de las
Consejerías competentes para imponer sanciones podrán acordar la condonación de
las mismas cuando hubieren quedado suficientemente acreditadas en el expediente
la buena fe y la falta de lucro personal del responsable.
4. El plazo para
resolver el procedimiento sancionador en esta materia queda fijado en doce
meses.
Primera.-
Universidad de Oviedo.
1. Los créditos para la financiación de los gastos corrientes de la Universidad de Oviedo, que figuran como transferencia nominativa en los presupuestos del Principado de Asturias para cada año, se librarán en doceavas partes sin perjuicio de las limitaciones legalmente aplicables o de los acuerdos de restricción del gasto público que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, pudiera adoptar.
Excepcionalmente, cuando se trate de transferencias de capital, el Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano gestor, que deberá aportar un plan de financiación, y previo informe de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá autorizar libramientos por importe no superior a la cuarta parte del total consignado.
Con el fin de producir la necesaria eficacia para la aplicación de las previsiones de los artículos 52, 54.3 a), y 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la Universidad remitirá a la Consejería competente en materia de Universidades, en el trámite conveniente de la elaboración de sus presupuestos y antes de su aprobación, la previsión de los costes del personal, de acuerdo con la plantilla de la misma, así como la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior debidamente aprobada por los correspondientes órganos de la Universidad.
2. El Principado de Asturias podrá incluir en sus presupuestos créditos destinados a realizar inversiones directas o a transferencias de capital con el fin de contribuir a la financiación de las inversiones de la Universidad de Oviedo.
3. Para la concertación de operaciones de crédito a que se refiere el artículo 54.3.f) de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, será necesaria la remisión a la Consejería competente en materia de educación y cultura de informe motivado explicando la necesidad de recurrir a este mecanismo, así como memoria económica de la Gerencia de la Universidad. La Consejería competente en materia económica y presupuestaria emitirá informe preceptivo que acompañará a la propuesta que se elevará al Consejo de Gobierno para decisión definitiva.
Dentro de los quince primeros días de cada trimestre la Universidad de Oviedo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la situación de la deuda viva a finales del trimestre anterior
Segunda.-Servicio de Salud del
Principado de Asturias.
Tercera.- Del
Servicio de Salud del Principado de Asturias
A los solos efectos de su régimen económico y
presupuestario, al Servicio de Salud del Principado de Asturias le serán de
aplicación las previsiones de esta Ley relativas a los organismos
autónomos