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Política Social, Familias e Igualdad
Legislación

Menor

Decreto n.º 359/2009, de 30 de octubre, por el que se establece y regula la respuesta educativa a la diversidad del alumnado en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

BORM nº 254 de 3 de noviembre de 2009

Consejo de Gobierno

Vigencia: desde el 23 de noviembre de 2009

Referencias:

Afectada por:

Disposición Adicional Decimosexta. Centros de Especial Atención: Aspectos que han de comprender la declaración.

Establece las características de las personas usuarias de los Centros de Especial Atención.

  • Orden de 19 de septiembre de 2003 de la Consejería de Hacienda, de Regulación de Jornada, Horario Especial y Funciones del Personal de Atención Educativa Complementaria y otro personal no docente que presta servicios en centros docentes de la Consejería de Educación y Cultura (BORM nº 236 de 11 de octubre de 2003), modificada por la Orden de 9 de enero de 2008, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se modifican las órdenes que establecen las jornadas y horarios especiales de determinados colectivos de personal al Servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia (BORM nº 29 de 4 de febrero de 2008):

Establece el personal de atención directa en los Centros de Especial Atención.

Índice:

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Capítulo I. Ámbito y principios de actuación.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Principios de actuación en la respuesta educativa a la diversidad del alumnado.
Artículo 3. La actuación del centro educativo ante la diversidad del alumnado.
Artículo 4. El Plan de Atención a la Diversidad.
Capítulo II. Las medidas de atención a la diversidad.
Artículo 5. Actuaciones generales para la atención a la diversidad del alumnado.
Artículo 6. Medidas de apoyo ordinario.
Artículo 7. Medidas de apoyo específico.
Artículo 8. Los programas de diversificación curricular.
Artículo 9. Los programas de cualificación profesional inicial.
Capítulo III. Necesidades específicas de apoyo educativo.
Sección Primera. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
Artículo 10. Identificación, seguimiento y evaluación de las necesidades específicas de apoyo educativo.
Artículo 11. Necesidades educativas especiales.
Artículo 12. Dificultades específicas de aprendizaje.
Artículo 13. Altas capacidades intelectuales.
Artículo 14. Integración tardía en el sistema educativo español.
Sección Segunda. Escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
Artículo 15. La admisión a las distintas enseñanzas.
Artículo 16. Principios para la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
Artículo 17. Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.
Artículo 18. Escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales.
Artículo 19. Escolarización del alumnado con integración tardía en el sistema educativo español.
Capítulo IV. Compensación de las desigualdades en la educación.
Artículo 20. Medio social desfavorecido.
Artículo 21. Hospitalización.
Artículo 22. Convalecencia en domicilio.
Artículo 23. Menores sometidos a medidas judiciales de reforma y de promoción juvenil.
Artículo 24. Alumnado sometido a medidas de protección y tutela.
Artículo 25. Escolarización irregular, absentismo y riesgo de abandono escolar temprano.
Capítulo V. Centros de educación especial y aulas abiertas especializadas en centros ordinarios.
Artículo 26. Centros de educación especial.
Artículo 27. La planificación de las enseñanzas en los centros de educación especial.
Artículo 28. Aulas abiertas especializadas en centros ordinarios.
Capítulo VI. La orientación educativa.
Artículo 29. Principios y ámbitos de actuación de la orientación educativa.
Artículo 30. Los servicios de orientación.
Artículo 31. La orientación en la educación infantil y en la educación primaria.
Artículo 32. La orientación en los centros de educación especial.
Artículo 33. La orientación en la educación secundaria.
Capítulo VII. Recursos personales, materiales y formación del profesorado.
Artículo 34. Recursos personales.
Artículo 35. Recursos materiales.
Artículo 36. Formación, innovación e investigación.
Capítulo VIII. Participación y coordinación.
Artículo 37. Participación y colaboración de las familias.
Artículo 38. Coordinación con organizaciones no gubernamentales, asociaciones sin ánimo de lucro y otras administraciones.
Capítulo IX. Evaluación de las medidas de atención a la diversidad.
Artículo 39. Instrumentos y procedimiento de evaluación.
Artículo 40. Valoración e información de los resultados.

Disposición adicional. Datos personales del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
Disposición transitoria. Realización del Plan de Atención a la Diversidad.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Disposición final. Entrada en vigor.

TEXTO COMPLETO

El Sistema educativo de la Región de Murcia viene construyéndose desde el punto de vista normativo a partir del ejercicio de las competencias propias previstas en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, que en su artículo 16 le otorga las de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección, para su cumplimiento y garantía.

Por Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, se traspasaron las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria y por Decreto 52/1999, de 2 de julio, se aceptaron dichas competencias y se atribuyeron a la Consejería de Educación y Cultura las funciones y servicios transferidos.

En el marco normativo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, referente inmediato para todas las actuaciones de las Comunidades Autónomas, esta Administración aborda por primera vez en nuestro ordenamiento con el rango reglamentario de decreto la intervención de ésta sobre una realidad socioeducativa evidente: la diversidad del alumnado, a la que si bien viene dándose respuesta institucional, al abrigo del mandato de desarrollo de la precitada Ley Orgánica se abre la oportunidad de rediseñar la respuesta, y precisar medidas e instrumentos para el logro de los objetivos de educación en igualdad de oportunidades, partiendo de que la Educación es un servicio público esencial de la comunidad que debe ser asequible a todos, sin distinción ninguna de condiciones sociales o políticas, de credo o culturales; acceso en igualdad que se correlaciona con la obligación de los poderes públicos de garantizar su prestación con regularidad y continuidad, y adaptada progresivamente a los cambios sociales y necesidades del alumnado.

Es por tanto un imperativo para la actuación de la Administración educativa el fomento de los valores que la Ley Orgánica de Educación establece y que son objetivo fundamental de la educación para los agentes educativos: lograr la necesaria cohesión social, entendiendo por ésta el fomento de la convivencia democrática, el respeto a las diferencias individuales y la promoción de la solidaridad e inclusión, evitando la discriminación. La educación ha de combinar la calidad con la equidad en la oferta educativa, logrando que todos los ciudadanos puedan recibir una educación y una formación de calidad.

El presente Decreto ha sido permeable a otras normas no materialmente educativas, que se toman como referencias inspiradoras y de necesario cumplimiento, como la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la norma básica regional Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia.

Asimismo, respecto al ordenamiento regional, cabe señalar que este decreto establece una relación de complementariedad con otras disposiciones vigentes con las que debe guardar armonía, como los decretos aprobatorios de los currículos de las diversas enseñanzas, el Decreto 254/2008, de 1 de agosto, por el que se establece el currículo del Segundo Ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Decreto 286/2007 de 7 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Decreto 291/2007, de 14 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Asimismo, respecto a los antecedentes normativos regionales, hacer constar la existencia de diferentes normas con rango de orden que fueron abordando, con cierta dispersión, medidas y servicios para atender las necesidades específicas de los alumnos y alumnas, por lo que la presente disposición reglamentaria ha recogido igualmente aquellos preceptos que se han demostrado eficaces.

Por tanto, el objeto de este Decreto es establecer y regular la respuesta educativa a la diversidad del alumnado bajo los principios de calidad y equidad educativas, desarrollando un marco normativo propio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, también heredero de las experiencias adquiridas, adecuado a las condiciones socioculturales de nuestra región y a la idiosincrasia del alumnado, estableciendo y regulando el catálogo de medidas de atención a la diversidad, los aspectos relativos a la orientación educativa, la planificación de los recursos y la organización de las actuaciones.

La educación es un servicio público esencial de la comunidad, que debe ser asequible a todos, sin distinción ninguna de clase, en condiciones de igualdad de oportunidades, con garantía de regularidad y continuidad y adaptada progresivamente a los cambios sociales. De esta manera, la educación tiene ante sí numerosos retos sociales orientados hacia la búsqueda de la excelencia educativa, entendida como una cualidad colectiva que dignifica, hace noble y sublime a la educación.

De la educación cabe esperar que contribuya a desarrollar la ansiada cohesión social siendo, en este sentido, un instrumento indispensable para que la sociedad pueda progresar hacia los ideales de paz, libertad y justicia social, un servicio público que beneficie el desarrollo humano en condiciones de igualdad, no constituyéndose, en definitiva, como un factor adicional de exclusión.

Pero esta búsqueda de la excelencia educativa sólo es posible si se da en un contexto de máxima calidad e igualdad. El sistema educativo ha de crear un territorio propicio para la práctica de la igualdad social, contribuyendo al desarrollo humano de los alumnos y alumnas desde la no discriminación, permitiendo que todos tengan acceso al conocimiento en igualdad de oportunidades y apostando por la calidad del progreso.

Esta Administración educativa entiende, y así se plasma en la presente norma, que la atención a la diversidad ha de ser entendida como un principio que debe regir toda la enseñanza, con el objetivo de proporcionar a todo el alumnado una educación adecuada a sus características y necesidades. La atención a la diversidad es una necesidad que abarca a todas las etapas educativas y a todos los alumnos y alumnas. Es decir, se trata de contemplar la diversidad del alumnado como principio y no como una medida que corresponde a la necesidad de unos pocos.

Así, en la etapa de educación primaria se pone el énfasis en la atención a la diversidad del alumnado y en la prevención de las dificultades de aprendizaje, actuando tan pronto como se detecten. Del mismo modo, la educación secundaria obligatoria debe combinar el principio de una educación común con la atención a la diversidad del alumnado, permitiendo a los centros la adopción de medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado, de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica.

Resulta, pues, necesario atender a la diversidad del alumnado y contribuir de manera equitativa a los nuevos retos y dificultades que esa diversidad genera. Se trata, en última instancia, de responder a la diversidad del alumnado entendiendo que de este modo se garantiza el desarrollo de todos, se favorece la equidad y se contribuye a una mayor cohesión social.

En este desafío del porvenir, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia apuesta por que la educación ocupe los máximos niveles de igualdad y calidad para alcanzar la excelencia educativa.

De esta manera, se asume el reto de una educación en igualdad de oportunidades que atienda a todo el alumnado, buscando una respuesta adecuada a sus características y necesidades, y que aborda, además, los grupos de alumnos y alumnas que requieren una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna necesidad específica de apoyo educativo, con ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en factores personales o sociales derivados de discapacidad, de trastornos graves de conducta o del desarrollo, de altas capacidades intelectuales, de dificultades específicas de aprendizaje, de integración tardía en el sistema educativo español, de condiciones personales o de historia escolar que supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación básica y para progresar en los niveles posteriores.

De acuerdo con tales supuestos de base, el presente Decreto se estructura en nueve Capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

El Capítulo I establece los principios y fines que orientan la atención a la diversidad del alumnado y sobre los cuales ha de sustentarse la respuesta educativa, fundamentados en la búsqueda continua de formas de responder a la diversidad del alumnado, en la participación de todos los agentes y sectores de la comunidad educativa y en el fomento y desarrollo de buenas prácticas en los centros escolares. En este sentido, el Capítulo destaca la realización del Plan de Atención a la Diversidad en los centros docentes públicos y privados concertados con objeto de recoger las medidas organizativas y curriculares adoptadas para dar respuesta al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

El Capítulo II está dedicado a las medidas de atención a la diversidad orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado y a la consecución en el mayor grado posible de las competencias básicas y objetivos establecidos para las distintas etapas educativas. El Capítulo establece, en primer lugar, las actuaciones generales para la atención a la diversidad del alumnado destinadas a garantizar una educación común de calidad para todos los alumnos y alumnas, asegurando su acceso y permanencia en el sistema educativo. En un segundo lugar, el Capítulo aborda las medidas de apoyo ordinario, definiéndolas como estrategias organizativas y metodológicas que facilitan la adecuación de los elementos prescriptivos del currículo al contexto sociocultural de los centros educativos y a las características del alumnado con objeto de proporcionar una atención individualizada en el proceso de enseñanza y aprendizaje; también se abordan las medidas de apoyo específico, para ofrecer al alumnado que presenta necesidad específica de apoyo una respuesta educativa adecuada a sus necesidades. Por último, se establecen los programas de diversificación curricular y de cualificación profesional inicial, al objeto de que el alumnado pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales, y obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

El Capítulo III aborda la respuesta educativa que ha de dársele al alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo. El Capítulo se encuentra a su vez estructurado en dos secciones, la primera de ellas dedicada al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la segunda a la escolarización del mismo.

La primera sección pone especial énfasis en la identificación, evaluación y seguimiento de dichas necesidades educativas desde los principios de normalización e inclusión educativas, regulando la respuesta educativa que precisan los alumnos y alumnas que presentan necesidades educativas especiales, dificultades específicas de aprendizaje, altas capacidades intelectuales o integración tardía en el sistema educativo español.

La sección segunda trata de la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, estableciendo un proceso de admisión de este alumnado regido por el principio de distribución equilibrada entre los centros públicos y los centros privados concertados. Asimismo, se establecen los criterios de escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro de los padres o tutores legales. Por último, el Capítulo regula la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales, con altas capacidades intelectuales y con integración tardía en el sistema educativo español.

El Capítulo IV, dedicado a la compensación de las desigualdades en educación, regula la respuesta educativa que ha de dársele al alumnado que por condiciones y circunstancias personales requieren una actuación educativa compensatoria para garantizar su acceso y permanencia en el sistema educativo. Entre este alumnado se encuentran aquellos procedentes de un medio social desfavorecido, con hospitalización o convalecencia prolongada en domicilio, con medidas judiciales de reforma y promoción juvenil, con medidas de protección y tutela y con escolarización irregular, absentismo y riesgo de abandono escolar. La educación compensatoria e intercultural ha de garantizar el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional de este alumnado, así como la consecución de los objetivos y competencias básicas establecidas para las distintas etapas educativas.

Atendiendo a las modalidades de escolarización de las alumnas y alumnos que presenten necesidades educativas especiales, el Capítulo V trata de los centros de educación especial, concebidos como entornos educativamente significativos para este alumnado, así como de la planificación de sus enseñanzas. El Capítulo también destina su articulado a las aulas abiertas especializadas en centros ordinarios, constituyéndose como unidades de educación especial que ofrecen a este alumnado un entorno abierto y normalizado.

El Capítulo VI aborda la orientación educativa como uno de los principios y fines de la educación, como medio necesario para el logro de una formación personalizada que propicia una educación integral en conocimientos, destrezas y valores y que además favorece y mejora la calidad de la enseñanza para todo el alumnado. El Capítulo establece los principios, objetivos y ámbitos de actuación de la orientación educativa, psicopedagógica y profesional regulando la actuación de los distintos servicios de orientación.

Entre estos servicios de orientación se encuentran la orientación educativa y psicopedagógica que los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o el orientador de los centros ofrecen en la educación infantil y la educación primaria, la orientación educativa, profesional y ocupacional que el área de orientación ejerce en los centros de educación especial, la orientación académica, psicopedagógica y profesional de los alumnos y alumnas en la educación secundaria obligatoria y la orientación académica y profesional en el bachillerato, la formación profesional y la educación de adultos, a través de los departamentos de orientación de los centros públicos, las unidades de orientación de los centros privados concertados y el orientador de los centros de educación de personas adultas.

A fin de dar una adecuada respuesta educativa, el Capítulo VII regula los recursos personales y materiales con que la administración educativa dotará a los centros sostenidos con fondos públicos, determinando entre los recursos personales los de carácter general y los de carácter específico. Especial mención adquiere la dotación del equipamiento didáctico y los medios técnicos necesarios, así como la eliminación de barreras arquitectónicas por cuanto han de responder a lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

El Capítulo también aborda, como línea prioritaria la formación permanente de los profesionales de la educación relacionados con la atención al alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo, formación en centros educativos, a los equipos docentes y equipos directivos, la promoción de proyectos de innovación e investigación educativa, el impulso de buenas prácticas en los centros educativos de la Región de Murcia y la publicación de materiales impresos y en soporte digital que favorezcan la atención educativa de este alumnado.

El Capítulo VIII establece los cauces de participación de las familias en los procesos educativos del alumnado con necesidades específicas de apoyo, así como su colaboración en la respuesta y medidas educativas adoptadas en cada caso. El Capítulo prioriza las relaciones y encuentros con las familias, así como con las asociaciones de padres y madres o de alumnos. Del mismo modo, el Capítulo aborda la coordinación con las distintas administraciones públicas e instituciones y organismos públicos y privados de nivel estatal, autonómico o local con la finalidad de mejorar la respuesta educativa a la diversidad del alumnado. Especial mención adquiere la suscripción de programas de cooperación territorial entre la Consejería con competencias en educación y otras Administraciones educativas a través de convenios o acuerdos con objeto de contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación educativa.

Por último, el Capítulo IX trata de la evaluación del catálogo de medidas de atención a la diversidad reguladas en este Decreto, así como su adecuación a las características que presenta el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. El Capítulo establece los instrumentos y procedimientos de evaluación, con el fin de contribuir a la mejora de la calidad y equidad de la educación.

En el proceso de elaboración de este Decreto se ha tenido en cuenta las alegaciones de las diversas consejerías implicadas, como sanidad y servicios sociales, y opiniones de numerosos agentes sociales y sectores profesionales a través no sólo de los órganos colegiados de representación sino directamente en reuniones con sindicatos y directores de centros y algunos ayuntamientos. Asimismo, se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de la Región de Murcia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Formación y Empleo, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su reunión del día 30 de octubre de 2009,

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Dispongo:

Capítulo I

Ámbito y principios de actuación.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Decreto tiene por objeto establecer la orientación y ordenación educativa en materia de atención a la diversidad, garantizar la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, regular la planificación y organización de las medidas educativas que deben ser adoptadas, los medios y recursos necesarios, así como ordenar la evaluación de dichas medidas haciendo efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades en educación.

2. El presente Decreto es de aplicación en todos los centros docentes públicos y privados concertados del ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que impartan las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Educación de Personas Adultas.

3. Conforme establece el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se considera alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, receptor de medidas de atención educativa diferente a la ordinaria, todo aquél que requiera por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella determinados apoyos y atenciones educativas por presentar:

a. Necesidades educativas especiales.

b. Dificultades específicas de aprendizaje.

c. Altas capacidades intelectuales.

d. Incorporación tardía al sistema educativo español.

e. Condiciones personales que supongan desventaja educativa.

f. Historia escolar que suponga desigualdad inicial.

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Artículo 2. Principios de actuación en la respuesta educativa a la diversidad del alumnado.

1. La atención a la diversidad del alumnado tenderá a alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para cada una de las etapas educativas y se regirá por los principios de calidad, equidad e igualdad de oportunidades, normalización, integración e inclusión escolar, igualdad entre mujeres y hombres, compensación educativa, accesibilidad universal y cooperación de la comunidad educativa.

2. La respuesta educativa a la diversidad del alumnado se realizará a través de los recursos humanos, docentes y no docentes, e instrumentos técnicos que la Consejería con competencias en educación ponga al servicio de la detección, la prevención y la atención temprana de las necesidades específicas de apoyo educativo, así como la personalización y orientación de la enseñanza dirigida a la atención integral del alumnado.

3. Teniendo como marco de referencia los principios establecidos en este Decreto, la Consejería con competencias en educación:

a. Generará respuestas educativas en condiciones de igualdad y calidad, entendiendo éstas como un proceso, una búsqueda continuada de formas de responder a la diversidad del alumnado.

b. Propiciará culturas escolares que conlleven la idea de participación de todos los agentes y sectores de la comunidad educativa, integrándose las respuestas educativas a la diversidad del alumnado de forma natural.

c. Promoverá, desarrollará y dispondrá los recursos y medios necesarios para llevar a cabo buenas prácticas escolares respondiendo de manera plural, equitativa, flexible y adecuada a la diversidad del alumnado.

4. Las medidas de atención a la diversidad estarán orientadas a las necesidades educativas concretas del alumnado y no podrán suponer, en ningún caso, una discriminación que impida alcanzar el máximo desarrollo posible de las competencias básicas y objetivos de las distintas etapas educativas.

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Artículo 3. La actuación del centro educativo ante la diversidad del alumnado.

1. Los centros educativos actuarán ante la diversidad del alumnado respondiendo de manera equitativa ante los nuevos retos y dificultades que la misma pueda generar. Para ello, el Proyecto Educativo de centro acogerá positivamente el respeto a los principios de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales, conforme establece el artículo 121.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se considera a los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, los agentes directos e inmediatos de la atención a la diversidad y les corresponde, en su ámbito de actuación, adoptar las medidas generales de atención a la diversidad facilitando el acceso y permanencia en el sistema educativo de su alumnado, las medidas de apoyo ordinario proporcionando una atención individualizada a la diversidad de su alumnado y las medidas de apoyo específico ofreciendo al alumnado que presenta necesidad específica de apoyo educativo una respuesta educativa adecuada con objeto de que alcance el máximo desarrollo de sus capacidades personales y las competencias básicas y objetivos de etapa.

3. Con el fin de garantizar la atención educativa de todos y cada uno de los alumnos y alumnas, los centros docentes deberán organizar los medios y recursos para adecuar las medidas de atención a la diversidad a las necesidades educativas concretas de su alumnado, respetando los principios generales señalados.

4. La Consejería con competencias en materia de educación proporcionará el asesoramiento técnico que en su caso pueda ser necesario para llevar a cabo la aplicación de las medidas reguladas en esta norma y cuantas otras sean de aplicación.

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Artículo 4. El Plan de Atención a la Diversidad.

1. Los centros educativos elaborarán el Plan de Atención a la Diversidad en el que se recogerán las actuaciones generales de atención a la diversidad y las medidas ordinarias y específicas de respuesta educativa a la diversidad de su alumnado, los criterios y procedimientos previstos para su implantación, desarrollo, seguimiento y evaluación y los programas específicos que para una mejor atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo pudiera establecerse.

2. El Plan de Atención a la Diversidad formará parte de la Programación General Anual, siendo el jefe de estudios o, en su defecto, el director quien dirigirá y supervisará su elaboración.

3. En la educación infantil y primaria será el Equipo de Apoyo a la Diversidad quien elaborará el Plan de Atención a la Diversidad, con la supervisión del equipo directivo que lo elevará a la Comisión de Coordinación Pedagógica para su posterior aprobación. Formarán parte del equipo de apoyo a la diversidad los tutores, el personal docente y no docente especialistas en la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, los maestros de apoyo a las medidas de compensación y refuerzo educativo y el orientador del equipo de orientación educativa y psicopedagógica o, en su caso, el que corresponda al centro. Cuando proceda, uno de sus miembros actuará como coordinador.

4. En la educación secundaria, el Departamento de orientación o el servicio de orientación correspondiente elaborará el Plan de Atención a la Diversidad, bajo la supervisión del equipo directivo, quien lo propondrá a la Comisión de Coordinación Pedagógica para su posterior aprobación.

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Capítulo II

Las medidas de atención a la diversidad.

Artículo 5. Actuaciones generales para la atención a la diversidad del alumnado.

1. Son actuaciones generales para la atención a la diversidad todas aquellas estrategias que el sistema educativo pone en funcionamiento para ofrecer una educación común de calidad a todo el alumnado, garantizando su proceso de escolarización en igualdad de oportunidades y actuando como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales.

2. Son destinatarios de estas actuaciones todos los alumnos y alumnas escolarizados en centros educativos públicos y privados concertados.

3. Son actuaciones generales para la atención a la diversidad del alumnado las siguientes:

a. La distribución equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros públicos y privados concertados.

b. Los programas y medidas de acción positiva que faciliten la prevención del absentismo y abandono escolar temprano, directamente o en colaboración con otras administraciones.

c. Los programas para adecuar las condiciones físicas y tecnológicas de los centros, dotándolos de los recursos materiales y de acceso al currículo que sean apropiados a las necesidades del alumnado que escolariza, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención universalmente accesible a todo el alumnado.

d. El apoyo psicológico a los alumnos y alumnas víctimas del terrorismo, de catástrofes naturales, maltrato, abusos, violencia escolar o cualquier otra circunstancia que lo requiera.

e. El desarrollo de un sistema público de ayudas, exenciones o bonificaciones de los servicios complementarios de transporte escolar, comedor y, en su caso, residencia, a los alumnos en situación de cualquier tipo de desventaja, riesgo de exclusión social o por residir en zona rural.

f. Las ayudas técnicas individuales y equipamientos específicos para favorecer la comunicación, movilidad y acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales eliminando las barreras físicas, comunicativas y de acceso al aprendizaje.

g. Cuantas otras propicien la calidad de la educación para todo el alumnado y el acceso y permanencia en el sistema educativo en igualdad de oportunidades.

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Artículo 6. Medidas de apoyo ordinario.

1. Son medidas de apoyo ordinario todas aquellas estrategias organizativas y metodológicas que facilitan la adecuación de los elementos prescriptivos del currículo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al contexto sociocultural de los centros educativos y a las características del alumnado con objeto de proporcionar una atención individualizada en el proceso de enseñanza y aprendizaje sin modificar los objetivos propios de la etapa.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, los mecanismos de refuerzo que deberán ponerse en práctica tan pronto como se detecten dificultades de aprendizaje, serán tanto organizativos como curriculares.

3. Conforme al artículo 12.1 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, las medidas de atención a la diversidad en esta etapa estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado y a la consecución de las competencias básicas y los objetivos de la Educación secundaria obligatoria y no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que les impida alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente.

4. Los centros educativos públicos y privados concertados adoptarán en el ejercicio de su autonomía las medidas de apoyo ordinario adecuadas a las características de su alumnado con objeto de dar respuesta a los diferentes ritmos de aprendizaje, motivaciones, intereses y estilos de interacción. Corresponde a los centros organizar y optimizar los recursos y medios necesarios para proporcionar a todos sus alumnos las medidas de apoyo ordinario.

5. Los centros educativos, en el ejercicio de su autonomía y en el marco de la normativa aplicable, deberán atender las necesidades educativas de todo su alumnado de acuerdo con las directrices generales básicas que prevea la Consejería con competencias en educación sobre las medidas de apoyo ordinario y los medios necesarios, con objeto de que el alumnado alcance el adecuado nivel de las competencias básicas y de los objetivos generales de las diferentes etapas educativas.

6. Entre las medidas de apoyo ordinario que pueden adoptarse se encuentran:

a. El refuerzo o apoyo individual en grupos ordinarios con objeto de mejorar el rendimiento académico del alumnado.

b. Los agrupamientos flexibles y los desdoblamientos de grupo que permitan el refuerzo colectivo a un grupo de alumnos.

c. La oferta de materias optativas atendiendo a las necesidades de aprendizaje del alumnado.

d. Los grupos de refuerzo curricular en las materias de carácter instrumental cuando existan desajustes relevantes de las competencias básicas.

e. La integración de materias en ámbitos, procurando la puesta en marcha de metodologías que favorezcan la individualización y el desarrollo de estrategias cooperativas y de ayuda entre iguales.

f. Las adecuaciones del currículo al contexto y al alumnado que no supongan la alteración de los objetivos comunes prescriptivos.

g. Cuantas otras estrategias organizativas y curriculares favorezcan la atención individualizada del alumnado y la adquisición de las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

7. Son destinatarios de estas medidas de apoyo ordinario todo el alumnado escolarizado en centros educativos públicos y privados concertados.

8. La decisión sobre la aplicación a un alumno o alumna de las medidas recogidas en este artículo en la educación infantil y primaria se tomará conjuntamente entre el maestro tutor y el jefe de estudios, con el asesoramiento de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o, en su caso, el orientador del centro.

9. El acuerdo sobre la aplicación a un alumno o alumna de estas medidas en la educación secundaria obligatoria se tomará por el equipo docente con el asesoramiento de los profesionales de la orientación.

10. Los centros recogerán en el Plan de Atención a la Diversidad las medidas de apoyo ordinario adoptadas, así como los criterios y procedimientos previstos para su implantación, desarrollo, seguimiento y evaluación.

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Artículo 7. Medidas de apoyo específico.

1. Son medidas de apoyo específico todos aquellos programas, organizativos y curriculares, de tratamiento personalizado para que el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, al que se refiere el artículo 1.3 de este Decreto, y que no haya obtenido respuesta educativa a través de las medidas de apoyo ordinario pueda alcanzar el máximo desarrollo de las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

2. Corresponde a la Consejería con competencias en educación articular los programas y medidas de apoyo específico para la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, asegurando los medios precisos para la atención integral de este alumnado y los procedimientos y recursos para identificar tempranamente las necesidades educativas de los alumnos y alumnas.

3. Los centros educativos, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar la atención educativa del alumnado con necesidad específica de apoyo, respetando para su desarrollo el principio de no discriminación y de inclusión educativas como valores fundamentales. Para ello, todos los centros catalogarán los recursos disponibles, así como contarán con la debida organización escolar para proporcionar las medidas de apoyo específico.

4. Las medidas y programas de apoyo específico adoptados en los centros formarán parte del Plan de Atención a la Diversidad, así como los criterios y procedimientos previstos para su implantación, desarrollo, seguimiento y evaluación.

5. Con objeto de proporcionar una respuesta educativa adecuada y de calidad al alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo, los servicios de orientación asesorarán y orientarán a los centros educativos en el desarrollo de las medidas de apoyo específico.

6. Entre las medidas de apoyo específico que pueden adoptarse se encuentran:

a. La realización de adaptaciones que se aparten significativamente de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta o del desarrollo escolarizados en centros ordinarios, aulas abiertas especializadas en centros ordinarios y centros de educación especial, previa evaluación psicopedagógica del alumno o alumna.

b. La adopción de estrategias metodológicas específicas de enseñanza y aprendizaje y la creación de grupos de profundización y enriquecimiento en contenidos específicos de las distintas áreas o materias destinados a los alumnos que presenten altas capacidades intelectuales.

c. Los programas específicos para el aprendizaje del español como lengua extranjera destinados a los alumnos y alumnas que se incorporan tardíamente al sistema educativo español, cuya lengua materna sea distinta del español y presenten graves carencias lingüísticas en esta lengua.

d. Los programas específicos para alumnos con integración tardía en el sistema educativo español que además de presentar graves carencias lingüísticas en español poseen desfases o carencias significativas de conocimientos instrumentales.

e. Los programas específicos de apoyo, refuerzo y acompañamiento educativo dirigidos al alumnado en situación de desventaja educativa asociada a un entorno sociocultural deficitario.

f. Los programas específicos de carácter compensatorio y/o intercultural dirigidos al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que presente situaciones desfavorables, evitando desigualdades educativas derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.

g. Los programas específicos de respuesta educativa para el alumnado hospitalizado o de enfermedad en domicilio, a fin de compensar la situación de desventaja respecto a su permanencia y promoción en el sistema educativo.

h. La atención educativa específica al alumnado con medidas de protección y tutela o medidas judiciales de reforma y promoción juvenil, en colaboración con las instituciones que tutelan dichas medidas.

i. Los programas específicos del alumnado que valore negativamente el marco escolar y presente serias dificultades de adaptación al medio, debido a condiciones personales o de historia escolar que hagan muy difícil su incorporación y promoción en la etapa.

j. Cuantas otras medidas organizativas y curriculares propicien un tratamiento personalizado del alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo.

7. Son destinatarios de estas medidas de apoyo específico todo el alumnado escolarizado en centros educativos públicos y privados concertados que presente necesidad específica de apoyo.

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Artículo 8. Los programas de diversificación curricular.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los programas de diversificación curricular estarán orientados a la consecución del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Asimismo, y conforme a lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, podrán participar en los programas de diversificación curricular alumnos y alumnas desde tercer curso de educación secundaria obligatoria. Asimismo, podrán hacerlo quienes, una vez cursado segundo, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en la etapa. En todo caso, su incorporación requerirá la evaluación tanto académica como psicopedagógica y la intervención de la Consejería con competencias en educación, en los términos que ésta establezca, y se realizará una vez oído el propio alumno y su familia.

3. Los programas de diversificación curricular es una medida de atención a la diversidad de carácter específico y extraordinario destinada a los alumnos que presenten dificultades especiales de aprendizaje y, por tanto, corran el riesgo de no alcanzar los conocimientos fundamentales previstos para la etapa y la consiguiente titulación. Su aplicación requiere haber agotado de forma previa las medidas de carácter ordinario para responder a dichas dificultades.

4. Compete a la Consejería con competencias en educación desarrollar los programas de diversificación curricular, elaborar las condiciones de incorporación del alumnado, los procedimientos y criterios de evaluación, así como la fijación de criterios orientadores de los equipos docentes que garanticen la homogeneidad de su actuación en la toma de decisión que el ordenamiento les atribuye.

5. Corresponde a los centros educativos adecuar los programas de diversificación curricular a las características de su alumnado. Dicha adecuación será elaborada por los servicios de orientación bajo las pautas que la Comisión de Coordinación Pedagógica acuerde y coordinados por el jefe de estudios.

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Artículo 9. Los programas de cualificación profesional inicial.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, corresponde a la Consejería con competencias en educación organizar los programas de cualificación profesional inicial destinados al alumnado mayor de dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, excepcionalmente, y con el acuerdo de alumnos y padres o tutores legales, dicha edad podrá reducirse a quince años para aquellos alumnos que una vez cursado segundo, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en la etapa. En todo caso, su incorporación requerirá la evaluación tanto académica como psicopedagógica y la intervención de la Consejería con competencias en educación, en los términos que ésta establezca, y el compromiso por parte del alumno de cursar los módulos a los que hace referencia el artículo 30.3.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. Los programas de cualificación profesional inicial están concebidos con el fin de evitar el abandono escolar temprano, abrir expectativas de formación y cualificación posterior y facilitar el acceso a la vida laboral, proporcionando al alumnado la posibilidad de una inserción social, educativa y laboral satisfactoria y de desarrollo de sus competencias básicas para proseguir estudios en las diferentes enseñanzas.

4. Corresponde a la Consejería con competencias en educación organizar la oferta de los programas de cualificación profesional adoptando modalidades diferentes con el fin de satisfacer las necesidades personales, sociales y educativas del alumnado.

5. En esta oferta, se organizarán los programas de cualificación profesional en su modalidad de iniciación profesional especial, dirigida a jóvenes con necesidades educativas es­peciales, temporales o permanentes, que tengan un nivel de autonomía personal y social que les permita acceder a un puesto de trabajo.

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Capítulo III

Necesidades específicas de apoyo educativo.

Sección Primera. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 10. Identificación, seguimiento y evaluación de las necesidades específicas de apoyo educativo.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 71.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, la atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.

2. La Consejería con competencias en educación establecerá los procedimientos de actuación y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 71.4. de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, se asegurará la participación de los padres o tutores legales en las decisiones que afecten a los procesos educativos de este alumnado. Asimismo, se adoptarán las medidas oportunas para que los padres y madres o tutores legales de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.

4. Corresponde a los profesionales de la orientación educativa de las distintas etapas recoger, analizar y valorar la información relevante del alumnado, del contexto social y familiar y de los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza y aprendizaje. De manera específica, recabarán dicha información para realizar la evaluación psicopedagógica e identificar al alumnado que presente necesidades educativas especiales o altas capacidades y proponer decisiones con respecto a su escolarización y, a las adaptaciones curriculares precisas para facilitar la consecución de los fines establecidos.

5. Asimismo, corresponde a los profesionales de la orientación de la educación secundaria obligatoria realizar la evaluación psicopedagógica a fin de identificar al alumnado que presente dificultades generalizadas de aprendizaje con objeto de tomar decisiones con respecto a la incorporación de los alumnos y alumnas a los programas de diversificación curricular, a los programas de cualificación profesional inicial o a otras medidas que permitan la consecución de los objetivos y competencias básicas de la etapa y el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

6. Corresponde a los equipos docentes de las distintas etapas educativas realizar a los inicios de cada curso escolar una sesión de evaluación inicial, asesorados por los profesionales de la orientación educativa, donde se identificarán, si las hubiera, las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado. El tutor de los alumnos, con la información aportada por el resto de los docentes, elaborará un informe individual de cada alumno en el que se recogerán aquellos aspectos relevantes sobre el proceso de aprendizaje y socialización y las decisiones adoptadas, así como las medidas de apoyo educativo que deban ser aplicadas y otros aspectos que, a juicio del tutor, resulten de interés.

7. En cualquier momento del ciclo en la educación primaria o del curso en la educación secundaria obligatoria se establecerán medidas de apoyo educativo, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado y se detecten dificultades de aprendizaje por el equipo docente, o necesidades educativas especiales por los profesionales de la orientación educativa a través de la evaluación psicopedagógica.

8. El seguimiento de las medidas de apoyo educativo adoptadas en la evaluación inicial para la mejora de los procesos de aprendizaje del alumnado que presenta necesidad específica de apoyo educativo será continuo y corresponderá al equipo docente, integrado por el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos, presidido y coordinado por el tutor del grupo y asesorado por los profesionales de la orientación educativa. Además de la evaluación inicial, cada grupo de alumnos será objeto de tres sesiones de evaluación, sin perjuicio de otras que se establezcan en los proyectos educativos de los centros.

9. Asimismo y con objeto de coordinar el proceso de seguimiento de las medidas de apoyo educativo adoptadas para el alumnado que presenta necesidades educativas específicas en las etapas de educación infantil y primaria, el equipo de orientación educativa y psicopedagógica o, en su caso, el orientador del centro mantendrá reuniones periódicas con los tutores de ciclo y con el jefe de estudios o, en su defecto, con el director cuando proceda.

10. El seguimiento y coordinación de las medidas de apoyo educativo adoptadas para el alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo en la educación secundaria obligatoria se realizará a través de reuniones periódicas entre tutores y los responsables de la orientación educativa coordinados por el jefe de estudios.

11. La evaluación y promoción de los alumnos y alumnas con necesidades específicas de apoyo educativo se llevará a cabo según la normativa vigente respecto a la evaluación general y tendrán en cuenta los acuerdos globales que sobre evaluación y promoción hayan sido recogidos en el Proyecto Educativo del centro.

12. La evaluación y promoción del alumnado con necesidades educativas especiales, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrá como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en las adaptaciones curriculares significativas realizadas por el equipo docente. Las materias con adaptaciones curriculares significativas se consignarán en los documentos de evaluación con un asterisco (*) junto a las calificaciones de las mismas.

13. Asimismo y conforme establece el artículo 74.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la evaluación del alumnado que presenta necesidades educativas especiales permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración.

14. Al finalizar las etapas de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria, los tutores de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo realizarán, con la colaboración del resto de profesorado que imparte docencia al alumno y con el asesoramiento de los profesionales de la orientación, un informe individualizado sobre el grado de adquisición de los aprendizajes, que se incorporará al expediente académico del alumno y del cual se dará traslado a sus representantes legales.

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Artículo 11. Necesidades educativas especiales.

1. Conforme establece el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquél que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de la conducta.

2. Corresponde a los profesores del equipo docente que imparten el área o materia, asesorado por los profesionales de la orientación educativa, la realización de las adecuaciones del currículo al contexto y al alumnado que no supongan la alteración de los objetivos, así como las adaptaciones curriculares que se aparten significativamente de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación.

3. Son adaptaciones curriculares significativas todas aquellas que, estando asociadas a necesidades educativas especiales, requieran la supresión de objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo prescriptivo y la incorporación de aquellos más acordes a las necesidades del alumnado. Esta adaptación se realizará buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas establecidas para las distintas etapas educativas.

4. Cuando el alumno o alumna que presente necesidades educativas especiales precise un apoyo extenso y generalizado, además de una adaptación curricular significativa y una ayuda constante e individualizada será atendido dentro del centro ordinario en aulas abiertas especializadas, dotadas de los medios materiales y humanos que puedan responder a sus necesidades específicas de apoyo educativo, sin perjuicio de su inclusión en la dinámica general del centro.

5. Cuando las necesidades educativas especiales del alumnado sean consideradas graves y permanentes y requieran un apoyo extenso y generalizado con adaptaciones significativas en todas las áreas o materias del currículo que le corresponde por su edad de acuerdo a la evaluación psicopedagógica y al dictamen de escolarización, será atendido en centros de educación especial o escolarización combinada entre centros ordinarios y centros de educación especial.

6. Conforme establece el artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

7. Corresponde a la Consejería con competencias en educación desarrollar programas específicos que promuevan la escolarización de este alumnado en los centros ordinarios de educación infantil, primaria y secundaria, respondiendo de manera efectiva a su discapacidad o trastornos graves de la conducta o del desarrollo y desde el principio de no discriminación e inclusión educativa, así como programas destinados al alumnado escolarizado en centros específicos de educación especial con objeto de responder de manera efectiva e inclusiva a las discapacidades graves y permanentes que puedan presentar.

8. Asimismo, le corresponde asegurar los medios precisos para la atención integral de este alumnado y los procedimientos y recursos para identificar tempranamente las necesidades educativas especiales de los alumnos y alumnas.

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Artículo 12. Dificultades específicas de aprendizaje.

1. La respuesta educativa al alumnado que presente dificultades específicas de aprendizaje se realizará tan pronto como se detecten estas dificultades poniendo en práctica medidas de apoyo educativo que no podrán suponer, en ningún caso, un impedimento para alcanzar las competencias básicas y objetivos establecidos para las distintas etapas educativas.

2. Corresponde al equipo docente, con el asesoramiento de los responsables de la orientación educativa, la decisión sobre la aplicación de estas medidas al alumnado que presente dificultades específicas de aprendizaje.

3. Para el desarrollo de las medidas de apoyo educativo adoptadas se priorizará el refuerzo individual en grupos ordinarios, desarrollándose el refuerzo educativo fuera del aula ordinaria sólo cuando las dificultades de aprendizaje se consideren graves y supongan desfases significativos de conocimientos instrumentales. Tan pronto como se superen las dificultades de aprendizaje detectadas, el alumnado se reincorporará al grupo ordinario correspondiente.

4. La Consejería con competencias en educación desarrollará las medidas específicas de refuerzo educativo o de acceso al currículo para el alumnado que presente dificultades de aprendizaje, trastorno por déficit de atención e hiperactividad, dislexia del desarrollo, inteligencia límite u otras dificultades específicas de aprendizaje.

5. Asimismo, en esta oferta de medidas específicas se considerarán los programas de diversificación curricular, orientados a los alumnos de educación secundaria obligatoria que presenten dificultades generalizadas de aprendizaje que conlleven desajustes curriculares significativos y, por tanto, corran el riesgo de no alcanzar los conocimientos fundamentales previstos para la etapa y la consiguiente titulación.

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Artículo 13. Altas capacidades intelectuales.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería con competencias en educación adoptará las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, desarrollará en los centros educativos programas y planes de actuación específicos adecuados a dichas necesidades.

2. La atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales que presente algún talento o superdotación intelectual se orientará de manera especial al desarrollo pleno y equilibrado de sus capacidades en el marco de los objetivos establecidos para las distintas etapas educativas.

3. Corresponde a los profesionales de la orientación educativa identificar sus necesidades educativas específicas y proponer la respuesta educativa de este alumnado, especificando las estrategias de enseñanza y aprendizaje que adoptarán los centros, tales como: los contenidos con distintos grado de dificultad, las actividades de ampliación y libre elección, la adecuación de los recursos y los materiales, los modelos organizativos flexibles, los programas y medidas de apoyo específicos y las adaptaciones en los procedimientos de evaluación.

4. Cuando las medidas curriculares y metodológicas ordinarias no resulten suficientes y se determine que el alumno con altas capacidades intelectuales tiene un rendimiento excepcional en un número limitado de áreas o materias se adoptará una adaptación curricular específica de ampliación o enriquecimiento.

5. La adaptación curricular específica deberá contemplar la ampliación y/o enriquecimiento de los objetivos y contenidos, la metodología específica, los ajustes organizativos y la definición de criterios de evaluación para aquellas áreas o materias que hubieran sido objeto de adaptación. Corresponde al equipo docente, con la propuesta de los profesionales de la orientación realizar la adaptación curricular específica.

6. En caso necesario, previa emisión de los informes pertinentes, corresponde a la Consejería con competencias en educación impulsar la adopción por el Gobierno de medidas de flexibilización de la duración de cada etapa, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

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Artículo 14. Integración tardía en el sistema educativo español.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería con competencias en educación desarrollará programas específicos para los alumnos que presenten graves carencias lingüísticas o en sus competencias o conocimientos básicos, a fin de facilitar su integración en el curso correspondiente.

2. Con objeto de hacer efectivos los principios de inclusión y compensación educativa, se priorizará el apoyo individual en el aula ordinaria, realizándose fuera del aula sólo cuando las carencias lingüístico-comunicativas en lengua española se consideren graves o cuando posean desfases significativos de conocimientos instrumentales.

3. Quienes presenten un desfase en su nivel de conocimientos de más de un ciclo en la educación primaria o de dos o más cursos en la educación secundaria obligatoria podrán ser escolarizados en un curso inferior en la educación primaria o uno o dos cursos inferiores en la educación secundaria obligatoria siempre que dicha escolarización les permita completar las etapas en los límites de edad establecidos con carácter general.

4. Los alumnos y alumnas cuya lengua materna sea distinta del español y presenten graves carencias lingüísticas en esta lengua podrán seguir un Programa Específico de Español para Extranjeros, en las condiciones que establezca la normativa de desarrollo.

5. Cuando el alumno presente graves carencias en lengua española y/o posea desfases o carencias significativas de conocimientos instrumentales podrá ser atendido temporalmente en un Aula de Acogida a fin de facilitar su integración en el curso correspondiente. Esta atención será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal con objeto de respetar el principio de inclusión educativa.

6. Finalizado el tiempo de permanencia en el Aula de Acogida, este alumnado se incorporará al grupo ordinario de referencia, incorporación que quedará recogida en los correspondientes documentos de evaluación.

7. Corresponde al equipo docente, con el asesoramiento de los profesionales de la orientación, la decisión sobre la aplicación de estas medidas al alumnado con incorporación tardía al sistema educativo español, así como la coordinación para su mejor y más efectivo desarrollo.

8. Asimismo, corresponde al equipo docente, asesorado por los profesionales de la orientación educativa, la realización si fuera necesario de las adaptaciones del currículo a las condiciones y circunstancias del alumnado, que no supongan la alteración de los objetivos comunes prescriptivos, ni la consecución de las competencias básicas.

9. A fin de hacer efectivo los principios de integración e inclusión establecidos en este Decreto, se promoverá la educación intercultural, el encuentro entre las culturas y sus manifestaciones, el respeto a las mismas y el enriquecimiento de conocimientos y vivencias que aporta la pluralidad cultural, así como los programas para la enseñanza de la lengua y cultura de origen, todo ello en el marco de los principios y valores establecidos por la Constitución Española.

10. De acuerdo con lo establecido en el artículo 79.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se adoptarán las medidas necesarias para que los padres o tutores legales del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo reciban el asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al sistema educativo español.

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Sección Segunda. Escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 15. La admisión a las distintas enseñanzas.

1. La admisión a las distintas enseñanzas del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por los principios de normalización, inclusión y no discriminación, garantizando su acceso, la permanencia y la igualdad de oportunidades.

2. La admisión de este alumnado se ajustará al proceso y calendario establecido con carácter general para todo el alumnado.

3. Las normas reguladoras de admisión preverán mecanismos de equilibrio entre la libertad de elección de centro por padres o tutores legales y el centro educativo que mejor se adecue a las necesidades del alumnado que presente necesidades educativas especiales, altas capacidades intelectuales o integración tardía en el sistema educativo español.

4. Asimismo, en el proceso de admisión de los alumnos y alumnas cuyas condiciones personales supongan desventaja educativa o cuya historia escolar suponga una desigualdad inicial para acceder a la educación básica y progresar en los niveles posteriores se atenderá de forma particular a asegurar la igualdad de oportunidades y la educación compensatoria.

5. Se garantizará una adecuada y equilibrada escolarización entre los centros públicos y los centros privados concertados del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. A este fin se recabarán los informes y estudios necesarios para elaborar mapas e instrumentos de planificación generales para que la oferta a este alumnado en cada uno de los centros públicos y privados concertados sea adecuada a sus necesidades, removiendo, en su caso, los obstáculos que dificulten los objetivos de equilibrio general, de inclusión y normalización.

6. Asimismo, conforme a dicha previsión, se establecerá una reserva de plazas en el proceso de admisión, fijándose entre un quince y un veinte por ciento.

7. Se mantendrá informados a los progenitores o tutores legales de los alumnos y alumnas con necesidades específicas de apoyo educativo del proceso de admisión de sus hijos a las distintas enseñanzas, estableciendo para ello los cauces necesarios a través del centro directivo competente en materia de atención a la diversidad.

8. Corresponde a los cen­tros educativos, en su ámbito de actuación, facilitar a padres y madres o tutores legales de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo y a los propios alumnos en su caso, la información adecuada que requieran sobre los recursos y programas específicos que desarrollan para la respuesta educativa al alumnado. Esta información será difundida, por la Consejería competente en mate­ria de educación, quien aprobará la implantación de dichas medidas y programas en los centros educativos.

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Artículo 16. Principios para la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a. La adecuada y equilibrada distribución de alumnos y alumnas entre los centros públicos y los centros privados concertados.

b. La búsqueda de la normalización en el acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo del citado alumnado.

c. La eficiencia y calidad en el acceso a un puesto escolar entendidas como el equilibrio entre la necesidad de dar la respuesta más adecuada a la dificultad identificada que el alumnado presente y las características de los centros y recursos de los que dispongan, tanto materiales como personales, para satisfacer dichas necesidades de forma eficaz y en el mayor grado posible.

d. La libertad de elección de centro de los padres o representantes legales.

e. La detección y atención temprana a las necesidades educativas específicas que presenta el alumnado.

f. La preferencia de los centros ordinarios sobre los centros de educación especial o aulas abiertas especializadas en centros ordinarios.

g. La preferencia de las aulas abiertas especializadas en centros ordinarios sobre los centros de educación especial.

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Artículo 17. Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario.

2. Con carácter excepcional, el centro directivo competente en materia de ordenación académica podrá autorizar la permanencia del citado alumnado un año más en la Educación Infantil y un año más de lo establecido con carácter general en la Educación Primaria siempre que esta medida favorezca su integración socioeducativa.

3. Las medidas de flexibilización establecidas en el apartado anterior se iniciarán a propuesta del maestro tutor, previo acuerdo del equipo docente, y contando con el informe de evaluación de los servicios de orientación. Asimismo, se contará con la conformidad, en el caso de la Educación Infantil, o la opinión, en el caso de la Educación Primaria, de los padres o tutores legales, así como con el informe favorable de la Inspección de Educación.

4. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se ajustará a lo establecido con carácter general en el procedimiento de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

5. Cuando la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización, realizado por los profesionales de la orientación educativa determinen que el alumnado presenta necesidades educativas especiales se escolarizará con los apoyos necesarios en un centro ordinario. Conforme a lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sólo se llevará a cabo la escolarización en centros de educación especial, aulas abiertas especializadas en centros ordinarios o modalidad combinada cuando sus necesidades educativas no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

6. La propuesta de escolarización de este alumnado en un aula abierta se formulará por los servicios de orientación educativa, tras la necesaria evaluación psicopedagógica contextualizada. Será preceptivo el dictamen de escolarización, así como la opinión de los padres o tutores legales.

7. El dictamen de escolarización incluirá los datos de identificación del alumno o alumna, las conclusiones de la evaluación psicopedagógica, las orientaciones sobre la propuesta curricular, la propuesta de escolarización y la opinión de los padres del alumno o alumna sobre la propuesta de escolarización.

8. Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral de este alumnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se favorecerá que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas postobligatorias, así como adaptar las condiciones de realización de las pruebas establecidas en la citada Ley para aquellas personas con discapacidad que así lo requieran.

9. Para ello, se establecerá una reserva de plazas en las enseñanzas de Formación Profesional, conforme a lo establecido en el artículo 75.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la normativa regional de desarrollo.

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Artículo 18. Escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se adoptarán las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades.

2. Corresponde a los profesionales de la orientación educativa realizar la correspondiente evaluación psicopedagógica y dictamen de escolarización, determinando las necesidades educativas específicas que favorezcan el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades y personalidad del alumnado.

3. La escolarización de este alumnado se realizará en centros educativos preferentes que, siendo ordinarios, desarrollen medidas de apoyo ordinario y específico, adecuadas a las capacidades y al desarrollo intelectual del alumnado, así como programas grupales o proyectos de trabajo personalizados que intensifiquen los aprendizajes. Los servicios de orientación educativa asesorarán a los centros en la elaboración y desarrollo de las citadas medidas y programas.

4. Conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, la Administración educativa ejercerá activamente las competencias que la normativa estatal le permita para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo, con independencia de su edad.

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Artículo 19. Escolarización del alumnado con integración tardía en el sistema educativo español.

1. La escolarización del alumnado que se integra de forma tardía al sistema educativo español se regirá por los principios de normalización, integración e inclusión educativas y asegurará su no discriminación y distribución equilibrada entre los centros públicos y los centros privados concertados.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 78.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se favorecerá la incorporación al sistema educativo de los alumnos que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema educativo español. Dicha incorporación se garantizará, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 78.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la escolarización de este alumnado se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado a sus características y conocimientos previos, con los apoyos oportunos, y de esta forma continuar con aprovechamiento su educación.

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Capítulo IV

Compensación de las desigualdades en la educación.

Artículo 20. Medio social desfavorecido.

1. Conforme a lo establecido en el Capítulo II, Compensación de las desigualdades en Educación, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se desarrollarán acciones de carácter compensatorio dirigidas al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por presentar situaciones desfavorables que supongan una desventaja y desigualdad inicial educativas.

2. Para ello, se elaborarán planes y programas de educación compensatoria y/o intercultural y se proveerán a los centros educativos de los recursos económicos y los apoyos precisos que eviten las desigualdades educativas derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.

3. Asimismo, se realizarán proyectos de educación compensatoria específicos para zonas geográficas y centros educativos en los cuales resulte necesaria una intervención educativa global derivada de las condiciones y características socioeconómicas y socioculturales de su alumnado, precisando una atención educativa preferente. Para ello, los centros elaborarán planes globales de mejora en los cuales se especificarán las intervenciones precisas para la atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan.

4. Conforme a lo establecido en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se dotará a los centros públicos y privados concertados de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar la situación de los alumnos que tengan especiales dificultades para alcanzar los objetivos de la educación obligatoria, debido a sus condiciones sociales.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 82.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se tendrá en cuenta el carácter particular de la escuela rural a fin de proporcionar los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades específicas y garantizar la igualdad de oportunidades.

6. Los centros educativos darán prioridad al apoyo individual en grupos ordinarios del alumnado que presente necesidades específicas de aprendizaje por proceder de un medio social o cultural desfavorecido, pudiéndose realizar con carácter temporal agrupamientos flexibles sólo en caso de que dicha medida resulte insuficiente, así como la realización, si fuera necesaria de las adaptaciones del currículo a las condiciones y circunstancias del alumnado que no supongan la alteración de los objetivos comunes prescriptivos, ni la consecución de las competencias básicas y objetivos de las etapas educativas. Corresponde al equipo docente, asesorado por los profesionales de la orientación, la realización de estas adaptaciones del currículo.

7. Corresponde de igual modo al equipo docente, con el asesoramiento de los profesionales de la orientación, la decisión sobre la aplicación de estas medidas al alumnado que se encuentre en situaciones sociales desfavorables, así como la coordinación para su mejor y más efectivo desarrollo.

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Artículo 21. Hospitalización.

1. Con el fin de hacer efectivo el principio de compensación educativa establecido en el artículo 2.1. de este Decreto, se desarrollarán acciones de carácter compensatorio destinadas a los alumnos y alumnas que presenten necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de hospitalización por enfermedad en edad de escolarización obligatoria y no pueda asistir de manera habitual y continuada al centro educativo en el que haya sido escolarizado.

2. A estos efectos, el escolar hospitalizado recibirá apoyo educativo en el contexto hospitalario a través de aulas ubicadas en aquellos hospitales que mantengan regularmente hospitalizado un número suficiente de alumnos en edad de escolaridad obligatoria con objeto de prevenir que el citado alumnado no pueda alcanzar las competencias básicas y objetivos establecidos para las distintas etapas educativas.

3. Del mismo modo y con objeto de atender a las necesidades sanitarias del alumnado con enfermedad mental, se crearán unidades de atención educativa transitoria para este alumnado en centros sanitarios.

4. Asimismo, se establecerán los convenios y acuerdos precisos con la Consejería competente en materia de sanidad para la implantación y desarrollo de estas aulas y unidades de escolarización, así como para la realización de acciones sanitarias precisas en centros educativos.

5. La dotación de las aulas y unidades de escolarización de los recursos necesarios que puedan responder a las necesidades específicas del citado alumnado debe proveerse por la Consejería con competencias en educación. Asimismo, corresponde a la Consejería con competencias en sanidad habilitar los espacios suficientes en centros sanitarios para la ubicación de estas aulas y unidades de escolarización, así como los medios precisos para una adecuada atención de este alumnado.

6. Corresponde a la Administración educativa asegurar la coordinación adecuada entre los distintos profesionales docentes que entran en contacto con el alumnado hospitalizado, el centro educativo al que pertenece el alumno o la alumna y la propia Administración educativa, así como la coordinación entre el personal docente y el facultativo que asiste al escolar hospitalizado.

7. Asimismo, se desarrollarán programas de apoyo específico dirigidos a promover la inserción psicosocial y afectiva del citado alumnado, así como programas destinados a facilitar su reincorporación en su centro educativo una vez transcurrido el período de hospitalización.

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Artículo 22. Convalecencia en domicilio.

1. Se destinarán acciones de carácter compensatorio a los alumnos y alumnas que por larga convalecencia en domicilio no puedan asistir al centro educativo facilitando que este alumnado pueda alcanzar las competencias básicas y objetivos establecidos para las distintas etapas educativas.

2. Serán destinatarios de esta medida el alumnado en edad de escolarización obligatoria que por prescripción facultativa no pueda asistir a su centro por enfermedad o lesiones traumáticas, permaneciendo convaleciente en el domicilio por un tiempo superior a treinta días, así como el alumnado con enfermedad crónica que conlleve bajas intermitentes de al menos seis días continuados al mes dentro de un periodo mínimo de seis meses, según previsiones médicas.

3. Corresponde a la Consejería con competencias en educación establecer los servicios específicos que garanticen la continuidad del proceso educativo de este alumnado a fin de compensar la situación de desventaja respecto a su permanencia y promoción en el sistema educativo, así como establecer los criterios respecto del personal docente que prestará estos servicios y asegurar la coordinación entre éstos, el centro educativo al que pertenece el alumno y la propia Administración educativa.

4. Los centros educativos informarán a los padres y madres o tutores legales de los alumnos convalecientes de la existencia y regulación de este servicio con el objeto de coordinar la demanda y el desarrollo de la prestación.

5. Los beneficiarios del servicio de apoyo educativo domiciliario facilitarán los espacios y condiciones adecuadas para el desarrollo de la labor docente la cual será gratuita. En todo caso, con la solicitud del servicio los progenitores se comprometen a la permanencia de una persona adulta en el domicilio durante las horas lectivas domiciliarias.

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Artículo 23. Menores sometidos a medidas judiciales de reforma y de promoción juvenil.

1. A efectos de garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de todos los alumnos, la escolarización de los menores sometidos a medidas judiciales de reforma y de promoción juvenil se realizará en centros ordinarios, siempre que las medidas judiciales así lo permitan.

2. En aquellos casos en que esta medida no fuera posible y que exista un número suficiente de alumnos en centros de internamiento en edad de escolaridad obligatoria, corresponde a la Consejería con competencias en educación habilitar unidades escolares en los citados centros.

3. La Consejería con competencias en educación dotará de los recursos humanos necesarios para el desarrollo de la labor docente en estas unidades escolares, siempre y cuando se habiliten con este fin los espacios suficientes por el titular de las dependencias, así como los recursos materiales necesarios.

4. Compete a la Administración educativa arbitrar las medidas oportunas para colaborar con las distintas instituciones en la consecución de los fines de este Decreto. En su atención, propiciará la suscripción de convenios de colaboración, protocolos y otros instrumentos que se prevean tanto con la Administración de justicia como con las consejerías competentes e instituciones privadas especializadas.

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Artículo 24. Alumnado sometido a medidas de protección y tutela.

1. La Consejería con competencias en educación desarrollará acciones de carácter compensatorio destinadas al alumnado sometido a medidas de protección y tutela asegurando su acceso y permanencia en el sistema educativo. En su atención, propiciará la suscripción de convenios de colaboración y protocolos de actuación con sujeción al cumplimiento de dichas medidas y en prevención de nuevas acciones.

2. La adecuada escolarización de este alumnado se realizará en los centros escolares del entorno que impartan enseñanza, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III, Sección Segunda de este Decreto.

3. Los centros educativos asegurarán la continuidad del proceso educativo de este alumnado adoptando las medidas de apoyo educativo ordinarias y específicas precisas para que este alumnado pueda alcanzar las competencias básicas y objetivos establecidos para las distintas etapas educativas.

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Artículo 25. Escolarización irregular, absentismo y riesgo de abandono escolar.

1. Con el fin de hacer efectivos los principios de actuación establecidos en el artículo 2.1 de este Decreto, se asegurará el acceso y la permanencia durante las etapas obligatorias del alumnado y se procurará el máximo aprovechamiento y la promoción del mismo, de cara a la continuidad en el sistema educativo y completa formación.

2. Para ello, corresponde a la Consejería con competencias en educación desarrollar planes, programas y medidas de acción positiva que promuevan la continuidad del alumnado en el sistema educativo y faciliten la prevención, control y seguimiento del absentismo y abandono escolar temprano, directamente o en colaboración con otras administraciones.

3. Asimismo, se impulsarán programas generales estables para la adecuada transición a la vida adulta y laboral y medidas relativas a la conciliación de la vida laboral y familiar que propicien la disminución de la escolarización irregular y del absentismo y abandono escolar temprano.

4. La Consejería con competencias en educación apoyará las iniciativas de los Consejos Escolares de los centros que, en virtud de su autonomía organizativa, propongan actividades que faciliten la adecuación de horarios a las necesidades de las familias con la intervención, en su caso, de las Asociaciones de Madres y Padres y la colaboración de las Administraciones regional y local.

5. Asimismo, le compete realizar programas relativos al control y seguimiento del absentismo escolar mediante convenios u otros instrumentos con las instituciones competentes.

6. Los centros educativos adoptarán las medidas generales de atención a la diversidad y las medidas de apoyo educativo adecuadas a las características, condiciones y circunstancias de este alumnado debiendo respetar para su desarrollo el principio de inclusión educativa como valor fundamental.

7. En caso de que estas medidas resulten insuficientes, los centros educativos adoptarán otras de carácter específico que faciliten la incorporación y promoción del alumnado en las diferentes etapas educativas.

8. Cuando el alumnado de educación secundaria obligatoria valore negativamente el marco escolar y presente dificultades de inserción escolar y adaptación al aula podrá ser incluido en programas específicos, destinados a prevenir el abandono prematuro del sistema educativo, con objeto de favorecer su integración en el centro educativo y promover el desarrollo de las competencias básicas de la etapa mediante una metodología adaptada a sus necesidades e intereses.

9. A tal fin se impulsará el desarrollo de estos programas en los centros de educación secundaria sostenidos con fondos públicos y los criterios de adscripción del alumnado a los mismos.

10. Cuando el alumnado de tercer y cuarto cursos de la educación secundaria obligatoria presente grave riesgo de abandono escolar por encontrarse en situación familiar y social desfavorecida, además de desajustes curriculares significativos en la mayoría de las materias y valore negativamente el marco escolar presentando serias dificultades de adaptación al mismo, que hagan muy difícil su incorporación y permanencia en la etapa, podrán ser incluidos en programas y agrupamientos específicos destinados a su promoción educativa.

11. La Consejería con competencias en educación, en colaboración con las Administraciones locales, impulsará y regulará la implantación de estos programas específicos, así como su desarrollo y la incorporación de los alumnos y alumnas a los mismos.

12. Corresponde a la Consejería con competencias en materia educativa organizar los programas de cualificación profesional inicial destinados con carácter general, a jóvenes escolarizados que se encuentren en grave riesgo de abandono escolar, sin titulación, y/o con historial de absentismo escolar, jóvenes desescolarizados con un fuerte rechazo a la institución escolar o que, por encontrarse en situación de desventaja sociocultural y educativa, hayan abandonado tempranamente la escolaridad obligatoria y muestren interés por reincorporarse al ámbito de la educación reglada y jóvenes que, sin poseer la titulación básica, tienen necesidad de acceder rápidamente al mercado de trabajo para lo cual necesitan una cualificación profesional básica.

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Capítulo V

Centros de educación especial y aulas abiertas especializadas en centros ordinarios.

Artículo 26. Centros de educación especial.

1. Los centros de educación especial están destinados al alumnado con necesidades educativas graves y permanentes, asociadas a condiciones personales de discapacidad y con necesidades de apoyo extenso y generalizado, que requieran recursos humanos y materiales específicos, de acuerdo con la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización realizados por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica u orientadores de los centros, así como adaptaciones que se aparten significativamente de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo que le corresponde por su edad, y cuyas necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

2. Asimismo, los centros de educación especial constituyen entornos educativamente significativos para este alumnado y persiguen la promoción de la igualdad de oportunidades, permitiendo un desarrollo integral de todas las capacidades del alumnado con necesidades educativas especiales con el fin de proporcionarles la máxima calidad de la enseñanza y, en definitiva, bienestar, calidad de vida y autonomía personal.

3. Los centros de educación especial, a efectos de organización y funcionamiento serán objeto de regulación específica adaptada a sus particularidades.

4. Los centros de educación especial establecerán para cada alumna y alumno una adaptación curricular cuyo referente será el Proyecto Educativo del centro, la evaluación individual de competencias y el informe psicopedagógico debidamente actualizado.

5. Los centros de educación especial se configurarán como centros de recursos, que ponen a disposición de los centros educativos de su zona, su experiencia y materiales para la atención de este alumnado, propiciando el intercambio de experiencias y el enriquecimiento mutuo.

6. Los centros de educación especial contarán con servicios complementarios de comedor y transporte escolar. Asimismo, en algunos casos, contarán con servicio de residencia para el alumnado con problemas de acceso y/o transporte, previo estudio de las dificultades concretas que presente el alumnado, las áreas geográficas de influencia y la distribución equilibrada de los alumnos entre los centros educativos.

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Artículo 27. La planificación de las enseñanzas en los centros de educación especial.

1. La planificación de las enseñanzas en los centros de educación especial supondrá una adaptación significativa de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de los currículos que integran la escolaridad, así como una modificación significativa de técnicas y estrategias metodológicas de acceso al currículo. El referente básico para elaborar las programaciones docentes de las distintas etapas educativas será el currículo establecido, si bien se tendrá en cuenta las necesidades del alumnado, sus intereses y los programas que se desarrollen en el centro.

2. El desarrollo curricular de estos centros se estructurará en etapas y ciclos que constituirán elementos de planificación de la enseñanza. Estas son: etapa de educación infantil, etapa básica obligatoria, correspondiéndose con la educación primaria y secundaria obligatoria, y la etapa postobligatoria con programas de formación para la transición a la vida adulta y programas de cualificación profesional inicial, en la modalidad que se establezca para la educación especial.

3. La etapa de Educación Infantil incluirá, dentro de los objetivos generales establecidos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la adaptación de los alumnos y alumnas al contexto escolar, la progresiva adquisición de hábitos de autonomía y el desarrollo de la comunicación, las relaciones sociales y las pautas elementales de convivencia.

4. La educación básica obligatoria tenderá esencialmente a potenciar las capacidades de los alumnos y alumnas en sus aspectos físicos, afectivos, cognitivos y sociales, proporcionando la máxima calidad de vida, desarrollo personal y preparación técnica para poder participar en el mayor número de situaciones y actividades sociales.

5. Los Programas de Formación para la Transición a la Vida Adulta estarán destinados a aquellos alumnos que tengan cumplidos los dieciséis años o los cumplan en el año natural en que los inician, y hayan cursado la enseñanza básica en unidades o centros de educación especial, con adaptaciones significativas del currículo en todas las áreas y a aquellos otros que, cumpliendo el requisito de edad, sus necesidades educativas especiales aconsejen que la continuidad de su proceso formativo se lleve a cabo a través de estos programas cuyo objetivo será garantizar el desarrollo armónico y la inclusión social de este alumnado con vistas a su futura vida adulta.

6. Los Programas de Cualificación Profesional Inicial, en su modalidad de educación especial, tendrán por objetivos la ampliación de la formación de los alumnos y alumnas que hayan cursado la educación básica obligatoria, con objeto de desarrollar y afianzar su madurez personal y de prepararles para el ejercicio de actividades profesionales en oficios u ocupaciones acordes con sus capacidades y expectativas personales.

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Artículo 28. Aulas abiertas especializadas en centros ordinarios.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se garantizará la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en un entorno lo más normalizado posible. Para ello, la escolarización de este alumnado se realizará a través de las unidades ordinarias y sólo cuando ello sea necesario, mediante unidades especializadas en centros ordinarios o en centros de educación especial.

2. Las unidades especializadas en centros educativos ordinarios se definen como aulas abiertas especializadas, siendo un medio de respuesta abierto y normalizado para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales graves y permanentes. Las aulas abiertas estarán dotadas de medios materiales y humanos para responder a las necesidades específicas de los alumnos y alumnas, siempre y cuando ninguna otra medida de carácter ordinario pudiera favorecer el proceso educativo del alumnado sin perjuicio de su integración en la dinámica general del centro.

3. Las aulas abiertas especializadas en centros ordinarios constituyen un recurso de carácter extraordinario cuyo objeto es proporcionar un contexto adecuado para algunos alumnos y alumnas que presentan necesidades educativas especiales graves y permanentes derivadas de autismo y otros trastornos generalizados del desarrollo, discapacidad psíquica severa y profunda, plurideficiencias, discapacidad auditiva severa y profunda, discapacidad motora grave o asociadas a otra discapacidad, cuya escolarización requiera una ayuda constante e individualizada y adaptaciones significativas del currículo, que no puedan ser atendidas en el marco del aula ordinaria con apoyos.

4. Corresponde a la Consejería con competencias en educación autorizar el funcionamiento de un aula abierta en centros públicos y privados concertados de educación infantil, educación primaria y educación secundaria, así como la impartición de las enseñanzas correspondientes a las etapas de educación infantil, educación básica obligatoria y transición a la vida adulta.

5. Las aulas abiertas especializadas podrán ser genéricas o específicas. En el primer caso, deben ofrecer al alumnado gravemente afectado los servicios especializados que precisa en entornos normalizados; son específicas las aulas que, con la misma finalidad, están destinadas a alumnos con autismo u otros trastornos generalizados del desarrollo, discapacidad auditiva severa asociada a discapacidad psíquica, alumnado con discapacidad motórica grave o alumnado con pluridiscapacidad.

6. Las aulas abiertas tendrán como referencia el Proyecto Educativo del propio centro, así como el Proyecto Educativo del centro de Educación Especial de su zona de influencia. Asimismo, el aula abierta deberá tener una programación docente que contemple todas las adaptaciones significativas del currículo necesarias.

7. Con el objeto de favorecer al máximo la integración y la participación del alumnado en la dinámica general del centro, los centros educativos que tengan un aula abierta deberán propiciar que su alumnado realice diferentes actividades con su grupo de referencia del centro en la medida que corresponda. Asimismo, el alumnado de un aula abierta compartirá tiempos y espacios comunes con el resto del alumnado del centro.

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Capítulo VI

La orientación educativa.

Artículo 29. Principios y ámbitos de actuación de la orientación educativa.

1. La orientación educativa y profesional, reconocida como derecho básico de los alumnos por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo 6.3, letra d), se concibe como medio necesario para el logro de una formación personalizada, que propicia una educación integral en conocimientos, destrezas y valores, conforme a lo establecido en el artículo 1. f), de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, relativo a los principios del sistema educativo español.

2. La orientación educativa y profesional de los alumnos y alumnas constituye un elemento fundamental de la educación, inseparable del conjunto de la acción educativa, que compete a todo el profesorado y tiene como destinatarios a los menores y sus progenitores o tutores legales.

3. Los principios básicos que han de inspirar la orientación educativa del alumnado son los siguientes:

a. La prevención, entendida como anticipación a la aparición de desajustes en el proceso educativo.

b. El desarrollo personal, como proceso continuo que pretende servir de ayuda para el crecimiento integral de los alumnos y alumnas.

c. La intervención social, que tiene en cuenta el contexto socioeducativo en el que se desenvuelve la vida escolar y familiar de los alumnos y la propia actuación psicopedagógica.

4. Los ámbitos de actuación de la orientación educativa, psicopedagógica y profesional son:

a. El apoyo al proceso de enseñanza y aprendizaje.

b. La acción tutorial.

c. La orientación académica y profesional.

5. La orientación educativa y psicopedagógica en las etapas de educación infantil y educación primaria estará dirigida especialmente hacia el apoyo al proceso de enseñanza y aprendizaje y la acción tutorial, siendo el maestro tutor, con la colaboración de los profesionales de la orientación, quien coordine el proceso educativo individual y colectivo del alumnado y la acción educativa de todos los maestros que intervienen en la actividad pedagógica del grupo. Asimismo, será el maestro tutor quien mantenga una relación permanente y activa con las familias.

6. En la educación secundaria se prestará especial atención a la tutoría personal de los alumnos y a la orientación educativa, psicopedagógica y profesional de los mismos, así como a la transición desde las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y educación de adultos al mundo laboral, prestando especial atención a la superación de condiciones sociales discriminatorias que puedan interferir en el acceso a los diferentes estudios y profesiones.

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Artículo 30. Los servicios de orientación.

1. La Consejería con competencias en educación dará una atención prioritaria a la orientación educativa, psicopedagógica y profesional a lo largo de toda la escolaridad garantizando la prestación y continuidad del servicio a través de la siguiente estructura:

a. En los centros públicos y privados concertados de educación infantil y primaria por medio de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica o, en su caso, el orientador del centro.

b. En los centros públicos de educación secundaria a través de los Departamentos de Orientación y en los centros privados concertados por medio de la Unidad de Orientación.

c. En los centros públicos y privados concertados de educación especial a través del Área de Orientación, que podrá adoptar la estructura de departamento.

d. En los centros públicos de educación de personas adultas por medio del orientador del centro.

2. Los servicios de orientación tendrán por objetivos los siguientes:

a. Favorecer la promoción y el desarrollo de prácticas inclusivas que superen las barreras de aprendizaje y contribuyan a la mejora de la educación para todo el alumnado.

b. Avanzar en la personalización de la educación, en su carácter integral, propiciando el desarrollo de todos los aspectos de la persona a la vez que la individualización de la enseñanza.

c. Mejorar la detección y prevención de las dificultades de aprendizaje o problemas de desarrollo personal y social, anticipándose a las mismas y evitando situaciones de abandono, fracaso o inadaptación escolar, personal o social.

d. Favorecer el ajuste de la respuesta educativa a las necesidades específicas de apoyo de cada alumno y alumna, mediante las oportunas medidas de atención a la diversidad.

e. Impulsar, en coordinación con el equipo directivo, el adecuado desarrollo de las medidas de atención a la diversidad establecidas en el centro educativo, y recogidas en el Plan de Atención a la Diversidad, así como la evaluación de su eficacia y la valoración de los resultados.

f. Potenciar la adquisición de aprendizajes funcionales y mejor conectados con el entorno próximo del alumnado, atendiendo al contexto real en que viven.

g. Contribuir a la mejora del clima de convivencia de los centros y a la igualdad de derechos y oportunidades de los alumnos y alumnas.

h. Favorecer el proceso de madurez personal, potenciando el máximo desarrollo de las capacidades, habilidades y potencialidades del alumnado, así como estimulando el desarrollo de la propia identidad y sistema de valores.

i. Fomentar, en colaboración con el equipo directivo, el desarrollo de los planes educativos establecidos en el centro.

j. Contribuir a la adecuada relación entre los distintos integrantes de la comunidad educativa, así como entre ésta y el entorno social, asumiendo un papel de mediación en el establecimiento de nexos de colaboración y planificación conjunta.

k. Fomentar la transmisión de información y las medidas de coordinación con otras etapas educativas anteriores y posteriores con objeto de que la incorporación de los alumnos y alumnas a la nueva etapa sea gradual y positiva.

l. Mejorar la información al alumnado sobre sus posibilidades, académicas y profesionales, al término de las distintas etapas de la educación secundaria.

m. Favorecer, a través de la coordinación con los responsables de la orientación de otras etapas educativas, actuaciones para la formación personalizada de los alumnos y alumnas a lo largo de toda la escolaridad.

n. Profundizar en la cooperación con otras instituciones públicas y privadas favoreciendo el intercambio de datos, valoraciones, experiencias, planificando actuaciones conjuntas según las competencias de cada institución.

o. Cuantos otros objetivos sean establecidos en este Decreto y demás normas reguladoras.

3. Corresponde a la Consejería con competencias en educación promover actuaciones de mejora continua de la calidad de la orientación a través de planes y programas de mejora que contribuyan al desarrollo y a la calidad de la prestación del servicio de orientación educativa, psicopedagógica y profesional en los centros educativos públicos y privados concertados de la Región de Murcia.

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Artículo 31. La orientación en la educación infantil y en la educación primaria.

1. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica constituirán el soporte técnico de la orientación en las etapas de educación infantil y educación primaria.

2. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica tendrán carácter multidisciplinar, estarán organizados en sectores por áreas geográficas y desarrollarán su labor en las etapas de infantil y primaria y, colaborarán con los servicios de orientación de los centros de educación secundaria y de los centros de educación especial.

3. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica se organizarán del siguiente modo:

a. Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Sector.

b. Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Atención Temprana.

c. Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica Específicos.

4. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica establecidos en el apartado anterior realizarán la evaluación psicopedagógica y dictamen requeridos para la adecuada escolarización del alumnado que presente necesidades educativas especiales y altas capacidades intelectuales, así como para el seguimiento y apoyo de su proceso educativo.

5. Corresponde a los equipos de atención temprana la detección precoz de las necesidades educativas especiales y la orientación y el apoyo a los padres en orden a un óptimo desarrollo de sus hijos, centrando sus actuaciones en el primer ciclo de la educación infantil.

6. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica específicos prestarán su apoyo especializado a los equipos de sector, a los equipos de atención temprana y a los servicios de orientación de los centros de educación secundaria en los que se escolarice alumnado con necesidades educativas especiales y altas capacidades intelectuales y, en colaboración con ellos, a los centros escolares y a los alumnos que lo precisen.

7. La atención a los centros educativos por parte de los profesionales de los equipos de orientación o, cuando proceda del orientador, se realizará según el plan de actuación anual aprobado para el equipo. Estos basarán su intervención, consensuada con los centros educativos, en la implantación de programas y medidas.

8. La Consejería con competencias en educación asegurará los recursos humanos necesarios para que todos los centros de educación infantil y primaria reciban la atención que precisan en las condiciones establecidas en este Decreto.

9. Corresponde a la Administración educativa la distribución y localización de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, previa detección de las necesidades de cada zona educativa, así como establecer su composición, ámbito de actuación y funciones específicas.

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Artículo 32. La orientación en los centros de educación especial.

1. Los centros de educación especial dispondrán de un área de orientación educativa, que podrá adoptar la estructura de departamento, y cuya función primordial será apoyar al tutor en el desarrollo de sus funciones.

2. Los ámbitos de actuación de la orientación educativa en los centros de educación especial serán el apoyo al proceso de enseñanza y aprendizaje, el apoyo al plan de acción tutorial y la orientación profesional y ocupacional.

3. La orientación educativa, profesional y ocupacional estará especialmente dirigida a los profesores y alumnos que imparten programas de formación para la transición a la vida adulta y, en su caso, a los programas de cualificación profesional inicial u otros programas que puedan impartirse en los centros.

4. El área de orientación prestará especial atención a la asistencia a los padres y madres o tutores legales de los alumnos y alumnas, proporcionándoles información, apoyo y colaboración, así como la mediación entre éstos y el centro educativo.

5. El área de orientación de los centros de educación especial realizará la evaluación psicopedagógica de los alumnos y alumnas, impulsará la puesta en marcha de programas específicos, la coordinación entre los diferentes profesionales en todos los proyectos y actuaciones que se lleven a cabo en los centros y colaborará con el profesorado en la elaboración, seguimiento y evaluación de las adaptaciones curriculares significativas.

6. Corresponde a la Consejería con competencias en educación asignar al área de orientación de los centros de educación especial mediante regulación específica las funciones relacionadas con la orientación educativa, psicopedagógica y profesional y la acción tutorial.

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Artículo 33. La orientación en la educación secundaria.

1. El departamento de orientación de los centros públicos, la unidad de orientación de los centros privados concertados y el orientador de los centros de educación de personas adultas serán las estructuras educativas encargadas de la orientación educativa, psicopedagógica y profesional en la educación secundaria, coordinando la forma de atención al alumnado y la acción tutorial.

2. Del mismo modo, le corresponde la evaluación psicopedagógica de los alumnos con necesidades educativas especiales y con altas capacidades intelectuales y la colaboración con la jefatura de estudios en la elaboración y desarrollo de los planes de acción tutorial, acogida, orientación académica y profesional y atención a la diversidad, así como en el desarrollo de las medidas adoptadas para la mejora de la convivencia escolar y la prevención de conflictos y los planes y actuaciones para la prevención del absentismo, la escolarización irregular o el riesgo de abandono escolar temprano.

3. El departamento de orientación de los centros públicos y la unidad de orientación de los centros privados concertados prestarán especial atención a la asistencia a los padres y madres o tutores legales de los alumnos, a la mediación entre éstos y el centro educativo, a la colaboración y coordinación con otros servicios sociales y educativos del municipio y a las relaciones previstas con otras instituciones, públicas y privadas para facilitar el progreso educativo del alumnado.

4. La orientación en esta etapa procurará la máxima colaboración y asesoramiento con los órganos de coordinación didáctica del centro y con el profesorado en la prevención y detección de problemas de aprendizaje y en la programación y planificación de adaptaciones curriculares significativas dirigidas a los alumnos y alumnas que las precisen.

5. Corresponde a la Consejería con competencias en educación asignar a los servicios de orientación de la educación secundaria, mediante regulación precisa, las funciones específicas relacionadas con la orientación educativa, psicopedagógica y profesional y la acción tutorial.

6. Será responsabilidad del departamento de orientación de los centros públicos y de la unidad de orientación de los centros privados concertados, asesorados, en su caso, por el departamento de formación y orientación laboral, la orientación profesional de los alumnos y alumnas que cursen enseñanzas de formación profesional.

7. La orientación educativa y profesional estará dirigida a la personalización de la educación, al proceso de madurez personal y a la transición desde el sistema educativo al mundo laboral, así como a la inserción en el mundo laboral de las personas adultas.

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Capítulo VII

Recursos personales, materiales y formación del profesorado.

Artículo 34. Recursos personales.

1. De conformidad con el artículo 72.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería con competencias en educación dispondrá del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

2. De conformidad con el artículo 72.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se dotará a los centros educativos de los recursos personales necesarios para la atención educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo. Corresponde a la Administración educativa establecer los criterios para determinar estas dotaciones, siendo los mismos para los centros públicos y privados concertados en los términos previstos en dicha Ley.

3. Son recursos personales de carácter general para la atención educativa al alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo los tutores y los especialistas de las áreas o materias correspondientes a las distintas etapas educativas.

4. Son recursos personales específicos: los maestros de apoyo especialistas en educación especial, los maestros de audición y lenguaje, los maestros de apoyo al desarrollo de medidas de compensación educativa, auxiliares técnicos educativos, fisioterapeutas, profesores de psicología y pedagogía, profesores técnicos de servicios a la comunidad, y cuantos otros determine la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

5. Corresponde a la Consejería con competencias en educación establecer mediante regulación específica las funciones de los distintos especialistas que atienden al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

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Artículo 35. Recursos materiales.

1. De acuerdo con el artículo 110.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se promoverán programas para adecuar las condiciones físicas y tecnológicas de los centros, incluido el transporte escolar, y dotarlos de los recursos materiales y de acceso al currículo adecuados a las necesidades del alumnado que escolariza, especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible a todos los alumnos.

2. A estos efectos y conforme establece el artículo 2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se entiende por accesibilidad universal la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

3. Con este fin se ampliará el equipamiento didáctico y los medios técnicos accesibles y precisos que aseguren la respuesta educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Asimismo, se promoverá la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, especialmente las tecnologías de la información y la comunicación, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad.

4. Corresponde a la Consejería con competencias en educación adecuar de manera progresiva a los centros educativos que no reúnan las condiciones de accesibilidad exigidas por la legislación vigente en la materia.

5. Para ello, se elaborarán estudios y proyectos que supongan un avance significativo en la puesta en marcha de medidas supresoras de barreras arquitectónicas, así como planes para la adecuación física de los espacios escolares y ayudas técnicas para la adaptación, en su caso, a las necesidades de los alumnos con discapacidad.

6. Asimismo, se promoverán estudios, proyectos y planes de accesibilidad, eliminación de barreras arquitectónicas y ayudas técnicas que queden recogidos en el Plan regional de accesibilidad de los centros docentes, en el que se determinarán los objetivos, criterios y líneas de actuación para la realización de las construcciones adaptadas.

7. Conforme a lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería con competencias en educación facilitará la relación de los centros educativos con su entorno y la utilización por parte del centro de los recursos próximos, tanto propios como de otras Administraciones públicas. Para ello, establecerá planes para la captación de recursos del entorno, dinamizando y optimizando su uso con objeto de mejorar la calidad de las medidas de atención a la diversidad en los centros, sin perjuicio de los recursos aportados por la Administración educativa.

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Artículo 36. Formación, innovación e investigación.

1. De conformidad con el artículo 72.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería con competencias en educación promoverá la formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

2. La atención a la diversidad del alumnado se establecerá como línea prioritaria de actuación en los Planes Regionales de Formación del Profesorado, incidiendo en la formación del profesorado y otros profesionales en lo relativo a los principios fijados en el artículo 2 de este Decreto, a la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y al desarrollo de las medidas ordinarias y específicas adoptadas en los centros educativos, así como en los programas específicos que se desarrollen.

3. Asimismo, la atención a la diversidad del alumnado tendrá un carácter transversal en todas las actividades de formación que se programen, especialmente en aquellas actividades que se realicen en los centros educativos y estén dirigidas a la formación de los equipos docentes, de los equipos directivos y al desarrollo de programas de investigación e innovación en el centro relacionados con la atención educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

4. Corresponde a la Consejería con competencias en educación desarrollar y promover la realización de experiencias de innovación y de investigación educativas en el ámbito de la atención a la diversidad. Para ello se realizarán convocatorias específicas destinadas a este fin.

5. Asimismo, reconocerá, premiará y difundirá en convocatorias específicas proyectos, experiencias y buenas prácticas inclusivas realizadas en los centros educativos en relación a la diversidad de su alumnado, que tengan como finalidad mejorar la calidad de la respuesta educativa del alumnado con necesidad específica de apoyo en igualdad de oportunidades.

6. Del mismo modo se impulsará la publicación de materiales impresos y digitales innovadores que favorezcan la atención a la diversidad del alumnado, la edición de guías de información sobre la atención educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo dirigidas a la comunidad escolar y de materiales didácticos destinados a los procesos de enseñanza y aprendizaje de este alumnado, promocionando el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, dinamizando el empleo del equipamiento técnico específico y el acceso a la cultura.

7. Se crearán espacios en Internet que favorezcan la formación a distancia del profesorado, el intercambio de experiencias, la sensibilización de la comunidad educativa en materia de atención a la diversidad y atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, los foros de debate y la difusión de materiales y buenas prácticas escolares.

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Capítulo VIII

Participación y coordinación.

Artículo 37. Participación y colaboración de las familias.

1. De conformidad con el artículo 71.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se asegurará la participación de los padres o tutores legales en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Igualmente se adoptarán las medidas oportunas para que los padres o tutores legales de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.

2. La Consejería con competencias en educación propiciará la colaboración de los padres o tutores legales para la respuesta educativa a este alumnado, así como para el proceso de identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo y para el desarrollo de las actuaciones de carácter preventivo e inclusivo que se desarrollen en el proceso educativo de sus hijos.

3. Los centros educativos darán prioridad en el Plan de acción tutorial a las relaciones y encuentros con las familias de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo con objeto de informarles y hacerles partícipes del proceso educativo de sus hijos. Asimismo, los centros educativos recogerán en su Proyecto Educativo los medios precisos previstos para facilitar e impulsar la colaboración con las familias y el proceso de acogida del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

4. La Consejería competente en materia de educación informará a los padres y madres o tutores legales de las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de sus hijos.

5. Corresponde a la Consejería con competencias en educación propiciar los encuentros con las asociaciones de madres y padres y la atención individualizada a las familias o asociaciones de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, así como impulsar la labor de las asociaciones de madres y padres a través de subvenciones y ayudas destinadas a la atención educativa de este alumnado.

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Artículo 38. Coordinación con organizaciones no gubernamentales, asociaciones sin ánimo de lucro y otras administraciones.

1. Con el fin de hacer efectivo el principio del esfuerzo compartido por alumnado, familias, profesores, centros, Administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad establecido en el artículo 1, apartado h, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería con competencias en educación promoverá la colaboración con las distintas administraciones públicas e instituciones y organismos públicos y privados, de nivel estatal, autonómico o local, tanto para garantizar la adecuada atención a la diversidad del alumnado en igualdad de oportunidades como para dar respuestas concretas a las necesidades específicas de apoyo educativo, favoreciendo en todo momento la inclusión educativa y la inserción sociolaboral de los mismos.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo artículo 8.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería con competencias en educación coordinará sus actuaciones con las Corporaciones locales, con respecto a los ámbitos competenciales de cada administración, con objeto de lograr una mayor eficacia y aprovechamiento de los recursos destinados a la atención educativa del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. En el marco de dicha coordinación podrán desarrollarse actuaciones conjuntas que podrán instrumentalizarse a través de los órganos competentes.

3. Asimismo propiciará convenios de colaboración con otras administraciones públicas e instituciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que hagan efectivos los principios constitucionales educativos recogidos en esta norma, así como promoverá el establecimiento de Planes regionales destinados al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, especialmente aquellos programas dirigidos a la igualdad de oportunidades en educación del citado alumnado.

4. Los Planes regionales recogerán los objetivos, procedimientos y metodologías de las diversas actuaciones así como los espacios de encuentro de las administraciones regionales, la optimización de los recursos y la temporalización de las distintas actuaciones incidiendo en la coordinación y gestión compartida de los diversos agentes educativos.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo artículo 9 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el marco de sus competencias, la Administración educativa podrá participar en programas de cooperación territorial con otras Administraciones educativas a través de la suscripción de convenios o acuerdos de colaboración de acuerdo a la legislación vigente con objeto de dar respuesta a las necesidades del alumnado y contribuir a la solidaridad interterritorial en la compensación educativa.

6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 72.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería con competencias en educación colaborará con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro o asociaciones para facilitar la escolarización y una mejor incorporación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al centro educativo a través de convenios y concesión de subvenciones destinadas a tal fin.

7. Corresponde a los centros educativos recoger en su Proyecto Educativo las decisiones sobre la coordinación con los servicios sociales y educativos del municipio y las relaciones previstas con otras instituciones, públicas y privadas y en la Programación General Anual las actividades que se realicen para la mejor consecución de los fines y decisiones establecidos en el citado Proyecto.

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Capítulo IX

Evaluación de las medidas de atención a la diversidad.

Artículo 39. Instrumentos y procedimiento de evaluación de las medidas de atención a la diversidad.

1. De conformidad con las finalidades de la evaluación del sistema educativo establecidas en el artículo 140 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería con competencias en educación realizará evaluaciones sobre el catálogo de medidas establecidas en esta norma así como sobre su implantación y desarrollo en los centros educativos.

2. Para la evaluación de las medidas establecidas en esta norma, se utilizarán los datos estadísticos del alumnado destinatario de las medidas educativas, aportados por la propia administración educativa y por los centros educativos, los informes de evaluación que realicen los centros educativos sobre las medidas adoptadas y sus resultados, los informes del Servicio competente en evaluación y de la Inspección de Educación, los informes de valoración del Servicio con competencias en atención a la diversidad, la información recibida por parte de los distintos sectores de la comunidad escolar y cuantos otros pudieran informar fehacientemente de las mismas.

3. El procedimiento de evaluación del catálogo de medidas establecido en este Decreto se realizará valorando su adecuación a los principios establecidos en el artículo 2 de este Decreto, a la diversidad del alumnado y al contexto socioeducativo del centro escolar.

4. La evaluación de las medidas tendrá en cuenta el número de alumnos objeto de la medida y la incorporación de las medidas a la Programación General Anual del centro a través del Plan de Atención a la Diversidad. Asimismo, se tendrán en cuenta el desarrollo del Plan de acción tutorial y el Plan de orientación académica y profesional.

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Artículo 40. Valoración e información de los resultados.

1. La Dirección General competente en atención a la diversidad valorará los resultados extraídos de los diversos informes, dando cuenta de los mismos en una memoria final que trasladará al titular de la Consejería con competencias en educación y, en su caso, a las instituciones que se determinen a criterio del titular.

2. La valoración extraída del catálogo de medidas y de su aplicación en cada centro educativo dará lugar a la decisión en cuanto a determinadas medidas de su continuidad, en el caso de ser consideradas favorablemente, de su supresión, en el caso de no ser valoradas positivamente, o de su inclusión en el catálogo de medidas, en el caso de haber sido llevadas a la práctica de manera experimental y ser valoradas positivamente.

3. La Consejería con competencias en educación informará a los centros de la valoración de sus medidas a través de los cauces administrativos correspondientes.

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Disposición adicional. Datos personales del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. Conforme a lo establecido en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros docentes podrán recabar cuantos datos personales del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo sean necesarios para el ejercicio de su función educativa, así como de otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para la orientación y educación de estos alumnos.

2. Los padres o tutores legales y los propios alumnos deberán colaborar en la facilitación y obtención de la información a la que hace referencia esta disposición adicional.

3. La incorporación de un alumno con necesidad específica de apoyo educativo a un centro docente supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesión de datos procedentes del centro en el que hubiera estado escolarizado con anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos.

4. Para el tratamiento de los datos del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se aplicará lo dispuesto en la normativa educativa así como las normas técnicas y organizativas que establecen las leyes en materia de protección de datos de carácter personal, garantizando su seguridad y confidencialidad.

5. El profesorado y, el resto de personal que en el ejercicio de sus funciones acceda a datos personales y familiares de este alumnado, que puedan afectar al honor e intimidad de los menores o sus familias, quedarán sujetos al deber de sigilo conforme establecen las leyes.

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Disposición transitoria. Realización del Plan de Atención a la Diversidad.

El Plan de Atención a la Diversidad previsto en el artículo 4 de este Decreto, se realizará por los centros docentes públicos y privados concertados que impartan enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, Educación de Personas Adultas y Educación Especial durante el curso académico 2010-2011, de acuerdo con las instrucciones que al efecto se establezcan, facilitando su inclusión en la Programación General Anual de los centros.

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Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

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Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Dado en Murcia, 30 de octubre de 2009.—El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.—El Consejero de Educación, Formación y Empleo, Constantino Sotoca Carrascosa.

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Fecha: 09/03/2020

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