Empresas
Junta Regional de Contratación Administrativa
Modificaciones operadas por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 en materia de clasificación de empresas
La Disposición Final vigésima séptima (27ª) de la ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, modifica y da una nueva redacción a diversos artículos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/ UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) con efectos desde la entrada en vigor de dicha ley de presupuestos (1 de enero de 2023) y vigencia indefinida.
1. Da una nueva redacción al artículo 80, para incorporar la imposibilidad de que una empresa disponga simultáneamente de la clasificación como contratista de obras o como contratista de servicios otorgada por diferentes Comisiones de clasificación empresarial, estatal o autonómica
Esta modificación trae causa de la sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, que declaró inconstitucional el inciso del artículo 80 referido a la eficacia de las clasificaciones empresariales otorgadas por las Comunidades Autónomas, de forma que el nuevo apartado 1 del artículo 80 señala que “los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán, con eficacia general frente a todos los órganos de contratación, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.”
En su nueva y ya vigente redacción establece:
- La eficacia general de los acuerdos de clasificación de las empresas dictados por el Estado y por las CCAA, frente a todos los órganos de contratación.
- En relación a la simultaneidad de clasificaciones otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas:
- No se permite disponer de clasificaciones como Contratistas de Obras o como Contratistas de Servicios otorgadas, simultáneamente, por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por la correspondiente de una o más Comunidades Autónomas, o por las de dos o más Comunidades Autónomas, ni mantener simultáneamente en tramitación dos o más procedimientos de clasificación o de revisión de clasificación iniciados ante la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y ante una o más Comunidades Autónomas, o ante dos o más Comunidades Autónomas.
- Sí se permite disponer de clasificación en Obras otorgada por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado o por una Comunidad Autónoma y clasificación en Servicios por otra comisión; en consecuencia, se permite tramitar simultáneamente dos procedimientos de clasificación o de revisión ante diferentes comisiones siempre que sean de Obras y de Servicios.
- Cuando una empresa que ostente clasificación como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios, desee solicitar su clasificación ante un órgano distinto del que se la concedió, deberá comunicar su renuncia a las clasificaciones como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios que ostenta y, además, hacerlo constar en su solicitud de nueva clasificación. Esta renuncia solo surtirá efectos desde la fecha de otorgamiento de la nueva clasificación.
- Cuando una empresa ostentase, simultáneamente, clasificación como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios otorgada por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas, prevalecerá la otorgada en fecha más reciente.
2. Modifica la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 88 LCSP
A efectos de clasificación de los contratistas de obras y de asignación de categorías solo se tendrá en cuenta la obra ejecutada dentro de los cinco años anteriores al de inicio del procedimiento de clasificación o de revisión de clasificación, así como la ejecutada durante dicho año. No obstante, el titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá fijar mediante Orden, una relación de subgrupos de clasificación para los que les sea aplicable un periodo de diez años.
3. Introduce una nueva Disposición transitoria sexta de la LCSP, que modula el régimen jurídico sobre clasificaciones simultáneas, previendo que las empresas que se encuentren clasificadas por dos Comisiones deberán optar por una de ellas expresamente ante la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta LPGE 2023 -esto es, hasta el 31 de marzo del 2023-, siguiendo las instrucciones que se detallan en la web del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
La opción por una clasificación empresarial comportará la renuncia al resto de clasificaciones que la empresa tenga y, en caso de que una empresa no opte por una clasificación en el plazo de tres meses señalado, se entenderá que opta por la última clasificación que se le haya otorgado y que renuncia a las restantes.
En consecuencia:
A) Las empresas que, a partir del 1 de enero de 2023, ostenten clasificación como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios otorgada por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas, deberán optar por una de ellas, expresamente, ante la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en el plazo de 3 meses desde dicha fecha. Ello implicará la renuncia a las clasificaciones de la empresa otorgadas por órganos diferentes de aquellos por cuya clasificación ha optado.
En caso de que una empresa no opte por una clasificación en ese plazo de tres meses, se entenderá que ha optado por la última clasificación que se le haya concedido, con renuncia a las restantes.
B) Respecto a las empresas que, a 1 de enero de 2023, tengan en tramitación una solicitud de clasificación o de revisión de clasificación:
- Deberán aportar una declaración responsable con los siguientes contenidos, según proceda:
- Que no dispone de clasificación en vigor ni tiene en tramitación ninguna solicitud de clasificación o de revisión de clasificación con ningún otro órgano competente.
- Que dispone de clasificación en vigor otorgada por otros órganos competentes, incluyendo ante cuáles en la declaración, y que ha presentado ante ellos su renuncia en los términos y con los efectos recogidos en esta norma.
- Que tiene en tramitación solicitudes de clasificación o de revisión de clasificación presentadas ante otros órganos competentes, cuya relación incluye en la declaración, y que ha presentado ante ellos su desistimiento en los términos y con los efectos recogidos en esta norma.
- Los procedimientos de clasificación o de revisión de clasificación en tramitación a 1 de enero de 2023 quedarán suspendidos desde dicha fecha hasta que el interesado aporte las declaraciones antedichas, con los efectos sobre caducidad del procedimiento previsto en la Ley.
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